Subdirección de Movilidad - Jerécuaro

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS


(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Objeto

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases y directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, así como la aplicación del enfoque de sistemas seguros en la seguridad vial para el desplazamiento por el territorio de la entidad con respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Finalidad de la Ley

Artículo 2. La presente Ley tiene por finalidad:

  • Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con discapacidad o movilidad reducida, peatones, movilidad no motorizada y transporte público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial, conforme a la jerarquía de movilidad establecida en la presente Ley.
  • Establecer el sistema estatal de ciclovías y de estacionamiento de bicicletas.
  • Garantizar la participación ciudadana en las políticas públicas estatales y municipales relativas a la movilidad.
  • (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Planear, organizar, administrar y controlar la infraestructura para las personas con discapacidad o movilidad limitada, peatones, movilidad no motorizada y transporte público y especial, infraestructura vial, infraestructura carretera y el equipamiento vial, conforme a los principios y la jerarquía de movilidad establecida en la Ley General y la presente Ley.
  • Definir la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y transporte.
  • (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal.
  • (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Establecer las acciones coordinadas que deberán observar los municipios y el Estado conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
  • (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Establecer los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Obligatoriedad de la Ley

Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)


(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Emisión de disposiciones y restricciones

Artículo 3 bis. La Secretaría de Gobierno y los municipios podrán emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías.

La Policía Estatal de Caminos podrá formular recomendaciones para la emisión de las disposiciones y restricciones aludidas en el párrafo anterior.


(EPIGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Principios rectores de la movilidad y seguridad vial

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se consideran principios rectores de la movilidad y seguridad vial:

  • Accesibilidad: Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad.
  • Calidad: Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas.
  • Confiabilidad: La certeza para las personas usuarias de los servicios de transporte de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que puedan planear los recorridos de mejor forma.
  • Diseño universal: Privilegiar que todos los componentes de los sistemas de movilidad atiendan la inclusión de todas las personas independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, los centros de población, y los servicios de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada uno; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad.
  • Eficiencia: Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles.
  • Equidad: Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como grupos en situación de vulnerabilidad.
  • Habitabilidad: Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social y la diversidad de actividades, y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura.
  • Inclusión e Igualdad: Atender de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad.
  • Innovación tecnológica: Impulsar sistemas tecnológicos que permitan un desarrollo eficiente de la movilidad, generando eficiencia en los sistemas de transporte y el desplazamiento de personas y bienes.
  • Movilidad activa: Promover ciudades y centros de población caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes.
  • Multimodalidad: Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado.
  • Participación: Mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de creación conjunta enfocadas en resolver las necesidades de las personas en relación a su movilidad y la de bienes y mercancías. En los supuestos de impacto diferenciado a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos, y a las personas con discapacidad se considerarán mecanismos de consulta previa que garanticen su participación efectiva.
  • Perspectiva de género: Eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres, con visión científica, analítica y política.
  • Progresividad: Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando constantemente su tutela, respeto, protección y garantía.
  • Resiliencia: Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente.
  • Seguridad: Proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo la base de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.
  • Seguridad vehicular: Cumplimiento de aspectos de la seguridad vial enfocados en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones en caso de siniestro.
  • Sostenibilidad: Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras.
  • Transparencia y rendición de cuentas: Garantizar la máxima publicidad y acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en las leyes general y local de transparencia y acceso a la información pública.
  • Transversalidad: Instrumentar e integrar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad.
  • Uso prioritario de la vía o del servicio: La necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas circunstancias las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad; de lo que se concientizará a personas usuarias de la vía y transporte público.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Enfoque de sistemas seguros

Artículo 4 bis. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia estarán obligadas a la aplicación del enfoque de sistemas seguros en la movilidad y el transporte, dirigido a la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos y en el uso o disfrute en las vías públicas, por medio del encauzamiento de la prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones; debiendo seguir los siguientes criterios para su cumplimiento:

  • Las muertes o lesiones ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles.
  • Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial, y sus modificaciones, deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones o muerte, así como garantizar la reducción de los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad.
  • Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones.
  • La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte.
  • Las soluciones preventivas de siniestros de tránsito deben buscarse en todo el sistema y no considerar como causa responsable a las personas usuarias de la vía.
  • Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  • Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del Sistema de información, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento, documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad, que preferentemente deberá tener como sustento la evidencia local y la incorporación del conocimiento generado a nivel nacional e internacional.
  • Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social, con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación.
  • El diseño vial, la infraestructura y el servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones afirmativas a fin de que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, que deberá estar sustentada en las necesidades identificadas de cada centro de población.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Bases de la movilidad

Artículo 5. La modernización y racionalización de la movilidad y el servicio público y especial de transporte en el Estado de Guanajuato y en sus municipios se soporta en las siguientes bases:

  • I. Movilidad sustentable y sostenible:
    • a) Las autoridades estatales y municipales competentes son responsables del diseño y aplicación de las políticas públicas en materia de protección al medio ambiente, inclusión e igualdad, infraestructura peatonal, de accesibilidad, transporte público y especial, transporte privado, ciclovías, estacionamientos y vialidades para la movilidad integrada. Asimismo, se encargarán de la adecuación, construcción y mantenimiento de la infraestructura para la movilidad.
    • b) Las autoridades estatales y municipales competentes, con la participación de los prestadores de servicios, impulsarán y ejecutarán estrategias, proyectos, acciones y campañas de seguridad vial y prevención de accidentes con los que se contribuya a disminuir el número de siniestros viales y sus consecuencias.
    • c) Las autoridades estatales y municipales competentes diseñarán las características de operación del transporte público, siguiendo los principios y jerarquía que rigen la movilidad de conformidad a la Ley General y la presente Ley, en beneficio de la población, atendiendo al Programa de Movilidad y Seguridad Vial del Estado y en su caso, los de cada municipio; las que considerarán en el ámbito de su competencia, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
    • d) El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán las acciones correspondientes para la elaboración de instrumentos de planeación encaminados a mejorar la movilidad y su integración con los diferentes medios y modalidades de transporte, acorde con la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
    • e) Los ayuntamientos diseñarán los reglamentos relacionados con la circulación en avenidas, priorizando la libre circulación y la no obstaculización de vías primarias y avenidas principales, fomentando el uso de espacios de estacionamiento adecuados conforme a las necesidades y características del municipio.
  • II. Preferencia vial de movilidad:
    • a) Tienen uso preferencial del espacio público, las personas con discapacidad, los peatones, los usuarios de bicicletas, transporte no motorizado y el servicio público y especial de transporte de personas frente a otro tipo de vehículos.
    • b) Tiene preferencia vial el servicio público de transporte con mayor capacidad de movilidad de pasajeros y aquel que cuente con algún sistema de eficiencia energética o que utilice combustibles que generen una menor emisión de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, frente a cualquier otro tipo de modalidad de transporte motorizado que se encuentre regulado por esta Ley.
  • III. Capacitación y seguridad:
    • a) En los diferentes sistemas del servicio de transporte deberán realizarse programas y acciones de capacitación técnica, continúa y de primeros auxilios, para los conductores, conforme lo establece esta Ley.
    • b) El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría o dependencias y entidades competentes diseñará y desarrollará proyectos, estrategias, acciones y campañas permanentes de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial.
  • IV. Infraestructura y factibilidad:
    • a) La infraestructura para todas las formas de movilidad deberá ser diseñada para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones o muerte, así como reducir los factores de riesgo e interseccionalidad que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad.
    • b) Para optimizar la vía pública y reducir los costos generalizados de los viajes, se buscará que la infraestructura a desarrollar para los diferentes modos de transporte permitan la integración e interconexión entre ellos.
  • V. Perspectiva de género:
    • a) Las autoridades estatales y municipales deberán incluir en los cursos de formación, capacitación y actualización de permisionarios, concesionarios y operadores, estrategias que promuevan la implementación de acciones afirmativas que mejoren y hagan más segura, incluyente, igualitaria y eficiente la experiencia de movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado.
    • b) Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán servicios de transporte público de personas que consideren las condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos, inclusión y oportunidades para mujeres y hombres.
    • c) Las autoridades estatales y municipales deberán elaborar campañas de difusión para promover los mecanismos y procedimientos orientados a la recepción y atención de quejas y denuncias por actos y omisiones que constituyen violencia en el servicio público de transporte en contra de mujeres, niñas, y adolescentes.
  • VI. Movilidad inclusiva con enfoque de derechos:
    • a) Las autoridades estatales y municipales promoverán servicios de transporte público de personas que consideren las condiciones y requerimientos diferenciados con especial atención a las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas.
    • b) Las autoridades estatales y municipales, con la participación de los organizaciones de la sociedad civil especializadas, deberán incluir en los cursos de formación, capacitación y sensibilización de permisionarios, concesionarios y operadores, estrategias que promuevan la implementación de acciones afirmativas que concienticen y garanticen el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía al servicio público de transporte personas con discapacidad y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas.
    • c) Las autoridades estatales y municipales establecerán y ejecutarán programas y campañas de respeto, sensibilización y empatía hacia las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas para evitar cualquier tipo de discriminación en su tránsito por la vía y en el uso del transporte público.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Supuestos de interés público

Artículo 6. Se considera de interés público:

  • La prestación del servicio público y especial de transporte.
  • El establecimiento de las vías, infraestructura y equipamiento para todas las formas de movilidad, peatonal, de transporte no motorizado, de transporte público, de transporte motorizado y dispositivos de seguridad, control de movilidad y tránsito, conforme a los principios rectores y la jerarquía de movilidad establecida en la Ley General y en la presente Ley.
  • El establecimiento de vías, libramientos, rutas y horarios especiales para el transporte de carga; de tal modo que no impacte en la movilidad urbana ni genere problemas de tránsito y contaminación atmosférica y acústica en los centros de población.
  • La introducción y reemplazo paulatino de las unidades del transporte público en todas sus modalidades, por vehículos que utilicen combustibles menos contaminantes.
  • La implementación de obras y planes para privilegiar el uso de la bicicleta en los centros de población de la entidad, especialmente en aquellos que cuenten con una población superior a los veinticinco mil habitantes, sin perjuicio de los planes que se apliquen con igual objetivo en los municipios de menor población.
  • La adecuación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en materia de tránsito, de vialidad y de transporte, a fin de que sean concordantes con los principios rectores de la movilidad.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Glosario

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  • I. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad.
  • I bis. Banqueta: El área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada y que está reservada para el desplazamiento de las personas.
  • I ter. Carril exclusivo de transporte de pasajeros: Espacio de la vía pública destinado para la circulación exclusiva de los vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros de competencia municipal.
  • II. Ciclista: Conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales. Se considera ciclista a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos.
  • II bis. Código de respuesta rápida: Es un sistema que permite almacenar información en una matriz de puntos, para verificar si el vehículo se encuentra registrado, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio.
  • III. Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Poder Ejecutivo a través del titular de la Secretaría de Gobierno o el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la potestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades de interés general.
  • IV. Concesionario: El titular de una concesión.
  • V. Conductor: Toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades, excepto transporte público y especial.
  • VI. Derrotero: Son los movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa.
  • VII. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
  • VII bis. Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.
  • VIII. Estudio Técnico: El diagnóstico, análisis de evaluación y, en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.
  • VIII bis. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la desigualdad, como las personas con menores ingresos, indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión.
  • IX. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
  • IX bis. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
  • X. Ley: La Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
  • X bis. Ley General: Ley General.
  • XI. Movilidad: Es un derecho que consiste en el desplazamiento de personas, bienes y mercancías que se realizan en el Estado de Guanajuato, a través de las diferentes formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona.
  • XII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no remunerado de cuidados, asistencia o apoyo a las personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas.
  • XII bis. Movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se haya limitada por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio.
  • XIII. Operador: La persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio público y especial de transporte, contando con la capacitación y autorización técnica y legal para conducirlo a través de la vía pública.
  • XIV. Peatón: Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado.
  • XV. Permisionario: Persona titular de un permiso.
  • XVI. Permiso: El acto jurídico administrativo en virtud del cual la autoridad competente autoriza de forma temporal a una persona física o jurídico colectiva para la prestación de un servicio público o especial de transporte.
  • XVI bis. Perro guía o animal de servicio: Animales que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.
  • XVI ter. Plataforma tecnológica: Son infraestructuras digitales que permiten que dos o más grupos interactúen, por lo tanto, participan como intermediarios a través de la cual se contratan servicios de transporte privado y se proporciona exclusivamente mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de internet, incluso pueden no requerir una intervención humana, es decir, pueden estar automatizados.
  • XVI quater. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.
  • XVI quinquies. Servicio de transporte privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con una capacidad de cinco personas incluyendo al conductor que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas, caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de las infraestructuras digitales mencionadas.
  • XVII. Sistema Estatal de Ciclovías: Conjunto de redes de ciclovías interconectadas entre sí e integradas con otros medios de transporte.
  • XVIII. Tarifa: La contraprestación económica que el usuario de un servicio público o especial de transporte paga por el servicio recibido.
  • XIX. Título concesión: Documento oficial que deriva del acto jurídico administrativo de concesión y acredita a una persona física o jurídico colectiva como titular en la prestación del servicio público de transporte en una modalidad específica.
  • XIX bis. Unidad administrativa de movilidad: La unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.
  • XIX ter. Unidad administrativa de transporte: La unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Gobierno.
  • XX. Usuario: La persona que previo pago de la tarifa correspondiente, utiliza el servicio público y especial de transporte que se presta por las vías públicas dentro del Estado.
  • XXI. Vehículo motorizado: La unidad impulsada por un motor, en la cual se lleva a cabo la transportación de personas o cosas, utilizando las vías públicas dentro del Estado.
  • XXI bis. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad.
  • XXII. Vía Pública: El espacio de dominio público y uso común que por disposición de la Ley o por razones del servicio esté destinado a la movilidad de las personas, bienes y vehículos motorizados y no motorizados.
  • XXIII. Zona metropolitana: Los centros de población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo estatal y municipal.

(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2024)

Programa Estatal de Movilidad

Artículo 8. El Programa Estatal de Movilidad es el instrumento de planeación por medio del cual, el Poder Ejecutivo establece los objetivos, metas y acciones a seguir en materia de movilidad, que deberán implementarse para el periodo que corresponda a la administración estatal que lo emita.

El Programa se conformará, al menos, de lo siguiente:

  • I. Los estudios de movilidad que reflejen y documenten de forma precisa las necesidades de la materia al menos una vez en la vigencia del programa tratándose de índices de población será desagregado por género.
  • II. Las obras públicas y proyectos destinados al logro de los objetivos de la presente Ley.
  • III. Las políticas públicas estatales que habrán de implementarse.
  • IV. Las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los objetivos.
  • V. Las acciones coordinadas con el gobierno federal y con los municipios.
  • VI. Los compromisos suscritos por cada una de las instancias y dependencias participantes.
  • VII. Las metas de acuerdo a su calendarización y presupuesto, especificando las acciones, obras y proyectos que se implementarán.
  • VIII. Los indicadores.
  • IX. La información necesaria para que la ciudadanía pueda identificar con facilidad las acciones y obras que se implementarán en cada región, así como el plazo en que serán ejecutadas y concluidas.

(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024) El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será emitido por el Gobernador del Estado dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Programa de Gobierno y podrá actualizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, o cuando ocurran cambios en la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024) El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá contener una versión en lenguaje sencillo con accesibilidad que posibilite a cualquier persona identificar, entender, poseer y usar la información en el contenida.


(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Políticas del programa

Artículo 8 bis. Las políticas y el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial integrarán los principios y jerarquía de la movilidad, observando las siguientes acciones:

  • I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía.
  • II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad.
  • III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano.
  • IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico.
  • V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas.
  • VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana.
  • VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran.
  • VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana.
  • IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad.
  • X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad.
  • XI. Promover la participación ciudadana, principalmente de grupos en situación de vulnerabilidad, en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación.
  • XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte.
  • XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad.
  • XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía, considerando la interseccionalidad de las mujeres y los principios de equidad y transversalidad.
  • XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial.
  • XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos no motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad.
  • XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles.
  • XVIII. Vincular la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, tomando en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables.
  • XIX. Considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte.
  • XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento y uso de transporte colectivo, de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Objetivos de los programas de movilidad y seguridad vial

Artículo 8 ter. Los programas dirigirán sus estrategias y acciones al cumplimiento de los objetivos siguientes:

  • I. Movilidad activa. Reducir la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles atribuidas a la falta de ejercicio físico a través de la promoción de la movilidad activa segura.
  • II. Seguridad vial. Reducir la mortalidad y lesiones causadas por siniestros de tránsito a través de la movilidad segura y las estrategias planteadas en esta Ley y la Ley General.
  • III. Calidad del aire. Reducir la mortalidad y enfermedades causadas por la contaminación del aire a través de la promoción de la movilidad sustentable.
  • IV. Transporte público y movilidad no motorizada. Aumentar la proporción de viajes en transporte público y movilidad no motorizada aumentando el acceso a sistemas de movilidad y servicios de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos.
  • V. Cambio climático. Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero reduciendo el consumo de combustibles fósiles, a fin de cumplir con los objetivos nacionales y globales de mitigación y una movilidad neutral en carbono.
  • VI. Proximidad. Aumentar las densidades urbanas a través del uso intensivo y equitativo del espacio urbano construido, la proximidad de servicios, empleo, consumo con la vivienda y el control de la expansión urbana.
  • VII. Espacio público. Proporcionar acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y las personas con discapacidad.

(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Jerarquía de movilidad

Artículo 9. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, proporcionarán los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse.

Para el establecimiento de la política pública en la materia, se otorgará prioridad en la utilización de la vía pública a la persona y a los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo con la siguiente jerarquía de movilidad:

  • I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado debido a género, personas con discapacidad y movilidad limitada.
  • II. Personas usuarias y que transitan en bicicletas y vehículos no motorizados.
  • III. Personas usuarias y prestadoras del servicio público y especial de transporte, con enfoque equitativo y diferenciado.
  • IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías.
  • V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
  • VI. Personas usuarias o que transitan en maquinaria agrícola o pesada.

Los vehículos de servicio especial de transporte de emergencia como bomberos, protección civil, mecánica de emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas y seguridad tendrán prioridad de los contemplados en la jerarquía de movilidad.


(FE DE ERRATAS, EPIGRAFÉ Y PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)

Conformación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 10. En la conformación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán considerarse y en su caso integrar las propuestas y recomendaciones de las siguientes instancias:

  • I. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que tengan injerencia en los temas de movilidad.
  • II. Los ayuntamientos de la entidad.
  • III. Las dependencias federales vinculadas con el tema de movilidad.
  • IV. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto tenga injerencia en el objeto de esta Ley.
  • V. Los colegios de ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos y, en su caso, de las cámaras y organismos de la industria de la construcción, logística y de la vivienda.
  • VI. Dependencias, entidades, institutos estatales y municipales, y organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto sea la implementación de acciones afirmativas, de protección de grupos vulnerables o con perspectiva de género; a fin de permitir que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres, de personas de grupos vulnerables y de la movilidad de cuidado.

En el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán señalarse de forma expresa las propuestas que fueron tomadas en cuenta y la autoría u origen de las mismas.


(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Armonización del programa

Artículo 11. En la formulación y aprobación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán observarse la normativa y las bases para coordinar y hacer congruentes las actividades de planeación, así como aquellas relativas al ordenamiento territorial y desarrollo urbano.

Los objetivos, estrategias e indicadores deberán estar alineados a la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, así como a los siguientes instrumentos de planeación estatal:

  • I. El Plan Estatal de Desarrollo.
  • II. El Programa de Gobierno.
  • III. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.
  • IV. Los programas regionales, metropolitanos y, en su caso, parciales, que deriven del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.

(FE DE ERRATAS, PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)

Programas de movilidad municipales

Artículo 12. Los municipios deberán elaborar sus programas de movilidad y seguridad vial en congruencia con lo establecido en el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.

El cumplimiento de la referida obligación deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la publicación del programa estatal y, en su caso, de su actualización.

El Ayuntamiento remitirá a la Secretaría el proyecto para que emita la opinión respecto a la congruencia de este con el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.

La Secretaría emitirá la opinión a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del mismo; en caso de que no sea emitida la opinión correspondiente dentro del plazo señalado, se entenderá que el proyecto de programa municipal es congruente con el programa estatal.

En caso de que la Secretaría emita una opinión negativa respecto del proyecto, el Ayuntamiento deberá efectuar las adecuaciones correspondientes en un plazo no mayor a treinta días hábiles.


(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Publicación y modificación de programas

Artículo 13. Los programas de movilidad y seguridad vial del Estado y los municipios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

La autoridad responsable de la elaboración de los programas deberá dar a conocer su actualización a la ciudadanía mediante formatos accesibles utilizando los medios más efectivos y accesibles para informar a la sociedad.


(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Seguimiento y evaluación de los programas

Artículo 13 bis. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán con base en los datos e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano.

Las autoridades responsables publicarán informes periódicos sobre el cumplimiento parcial de las metas. La periodicidad será al menos semestral, pudiendo publicarse datos correspondientes a periodos más cortos, o incluso inmediatamente en los casos en los que sea posible.

Las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial garantizarán la publicación de datos abiertos actualizados de los indicadores establecidos en los programas.

En la evaluación de programas presupuestales relacionados con la movilidad y seguridad vial, deberán incluirse los efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto.


(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Destino de recursos para la movilidad

Artículo 14. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en sus procesos de planeación destinarán recursos económicos prioritarios en términos reales de sus respectivos presupuestos de egresos para la movilidad y la seguridad vial, conforme a sus pronósticos de ingresos fiscales y extraordinarios.

Lo anterior con el objeto de impulsar la implementación de acciones en materia de infraestructura, seguridad, tecnología, capacitación, cultura vial y calidad en los servicios entre otros aspectos que resulten vinculados con la jerarquía de la movilidad y repercutan en el beneficio de las personas.


(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Priorización de las acciones y recursos en materia de movilidad y seguridad vial

Artículo 14 bis. Los recursos destinados por el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en sus procesos de planeación en materia de movilidad y seguridad vial deberán aplicarse en programas, acciones y proyectos que se enfoquen prioritariamente en lo siguiente:

  • I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad peatonal y no motorizada, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley.
  • II. Mejorar la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial.
  • III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere los factores de riesgo.
  • IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías.
  • V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los municipios con menores ingresos.
  • VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial.
  • VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Instrumentos financieros

Artículo 14 ter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán promover y crear instrumentos financieros, fondos, fideicomisos, financiamientos e instrumentos de participación público-privada que doten de recursos a las autoridades competentes y garanticen el cumplimiento de las siguientes finalidades:

  • I. Construir, mantener y operar infraestructura segura, sostenible, resiliente y de calidad para el transporte público y la movilidad no motorizada.
  • II. Desincentivar el uso de modos de transporte que por sus externalidades negativas produzcan mayores daños sociales y ambientales.
  • III. Subsidiar y otorgar incentivos a los usuarios de servicios de transporte sostenible, seguro, equitativo y que generen beneficios sociales y ambientales.
  • IV. Fomentar la generación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios, costos sociales y ambientales de la movilidad de las personas usuarias, conductoras, operadoras de servicios, así como del uso de las vías, que sea útil para la toma de decisiones de política pública.
  • V. Promover estudios, diagnósticos, investigaciones y acciones que apoyen la toma de decisiones de política pública en materia tarifaria, que garanticen que los precios de los bienes y servicios relativos a la movilidad reflejen los costos sociales y ambientales de su uso y operación.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Estrategias financieras y tarifarias

Artículo 14 quáter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus facultades, podrán considerar el uso de diversas estrategias financieras y tarifarias para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad y reducir los costos sociales y ambientales de la movilidad, considerando los siguientes criterios:

  • I. Análisis de las externalidades negativas para el diseño de instrumentos destinados a amortizar los costos de las inversiones, mantenimiento y gasto operacional.
  • II. Análisis de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a la movilidad sustentable, segura y equitativa con menos impactos sociales y ambientales.
  • III. Análisis de compensación progresiva de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a las obras o acciones con impacto en la movilidad que generan mayores costos sociales y ambientales.
  • IV. Promoción de la progresividad tarifaria justa para financiar el gasto público en materia de movilidad.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Fondo de Movilidad Sustentable y Segura

Artículo 14 quinquies. El Ejecutivo del Estado constituirá, administrará y operará el Fondo de Movilidad Sustentable y Segura como programa presupuestal, cuyo objetivo será financiar programas y proyectos de movilidad urbana sustentable en el estado.

El Fondo podrá financiar los siguientes rubros:

  • I. Construcción, rediseño y mantenimiento de infraestructura vial peatonal, ciclista y de transporte público.
  • II. Diseño, implementación y operación de registros, sistemas de información y datos estadísticos útiles para la toma de decisiones públicas.
  • III. Programas y acciones integrales y transversales para reducir los factores de riesgo vial y vigilancia preventiva para mitigar conductas de riesgo bajo un modelo de disuasión general de alta visibilidad en materia de velocidad, alcoholemia, conducción distraída y uso de sistemas de retención infantil, cinturones de seguridad y casco.
  • IV. Diseño, planeación, estudios e inversiones para el desarrollo de proyectos de infraestructura para el transporte público.
  • V. Implementación de servicios y adquisición de vehículos eléctricos de transporte público, micro movilidad y bicicletas compartidas.
  • VI. Diseño de programas, proyectos ejecutivos y planes de servicio y operación de micro movilidad y bicicletas compartidas.
  • VII. Diseño de protocolos integrales y transversales, adquisición de equipo y capacitación para la aplicación de la ley.
  • VIII. Actividades de promoción y educación de la movilidad sustentable y campañas masivas de comunicación coordinadas con estrategias de vigilancia de la ley.
  • IX. Los demás que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad.

Las dependencias y entidades del Estado, así como los municipios, podrán recibir recursos de este Fondo para llevar a cabo programas, planes, proyectos, adquisición y obra civil. En cualquier caso, deberán cumplir los lineamientos que se emitan para efectos de acceder a los recursos del mismo.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Autoridades estatales

Artículo 15. Son autoridades estatales en materia de movilidad, de conformidad con sus respectivas competencias:

  • I. El titular del Poder Ejecutivo.
  • II. La Secretaría de Gobierno.
  • II bis. La Secretaría.
  • III. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
  • IV. La Policía Estatal de Caminos.
  • V. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018).
  • VI. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018).
  • VII. El registrador de concesiones y permisos de transporte, jefes de oficinas regionales de movilidad e inspectores de movilidad.
  • VIII. Los Jefes de las Oficinas Recaudadoras del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Unidad administrativa de movilidad

Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.


(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Unidad administrativa de transporte

Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.


(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Facultades del titular del Poder Ejecutivo

Artículo 16. El titular del Poder Ejecutivo tiene las siguientes facultades:

  • I. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y su reglamento.
  • II. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018).
  • III. Promover e impulsar la creación de organismos dedicados a la investigación, capacitación y modernización de la movilidad así como de los servicios conexos.
  • IV. Promover la movilidad en el marco del respeto por los derechos humanos, la seguridad, el medio ambiente y la calidad del entorno urbano.
  • V. Emitir a propuesta de la Secretaría el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
  • VI. Proponer las partidas necesarias en la iniciativa de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente para el cumplimiento del objeto establecido en el presente ordenamiento.
  • VII. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa de Gobierno, en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial y en los demás programas que deriven de este último, los objetivos, metas, estrategias y acciones en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado.
  • VII bis. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades federativas y municipios para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen la movilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad.
  • VII ter. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las entidades federativas colindantes, mecanismos de coordinación para el cobro de infracciones de tránsito.
  • VIII. Las demás que le conceda esta Ley y su reglamento.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Facultades de la Secretaría

Artículo 16 bis. La Secretaría a través de su titular tiene las siguientes facultades:

  • I. Planear, ejecutar, coordinar y evaluar el programa estatal en materia de movilidad y seguridad vial conforme a las disposiciones legales vigentes y los acuerdos que emita el Gobernador del Estado.
  • II. Diseñar, proponer y ejecutar, las políticas públicas estatales en materia de movilidad y seguridad vial, su infraestructura y, en especial, aquellas destinadas a los peatones, personas con discapacidad o movilidad limitada.
  • III. Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales y municipales, relacionada con la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento ecológico territorial, para el mejoramiento de la movilidad y la seguridad vial.
  • IV. Colaborar con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y las demás dependencias y entidades estatales y municipales, en la planeación, formulación y aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en la materia de movilidad.
  • V. Establecer y promover políticas, planes y acciones tendientes a mejorar la movilidad y seguridad vial en las diferentes vialidades estatales, incluyendo las zonas declaradas o consideradas como metropolitanas.
  • VI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como elaborar, fijar y conducir las políticas estatales en el ámbito de su competencia.
  • VII. Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la unidad administrativa de movilidad.
  • VIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan.
  • IX. Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia.
  • X. Incentivar la formación de especialistas, para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad y seguridad vial.
  • XI. Realizar los análisis, estudios técnicos y diagnósticos de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y aspectos relacionados con los mismos.
  • XI bis. Diseñar y emitir el programa anual de señalización y dispositivos de seguridad de la red carretera estatal, en coordinación con la unidad administrativa de transporte de la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Seguridad Pública, en la identificación, diagnóstico y alternativas de solución, en puntos críticos de alta accidentalidad o zonas potenciales de riesgos en la entidad.
  • XII. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios en donde al menos un veinte por ciento de la población hable una lengua indígena, las señales informativas de nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas indígenas de uso en el territorio.
  • XIII. Las demás que en la materia de movilidad y seguridad vial le confiera la normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Facultades del titular de la Secretaría de Gobierno

Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:

  • I. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018).
  • II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como elaborar, fijar y conducir las políticas estatales en el ámbito de su competencia.
  • III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento.
  • IV. Emitir y suscribir los títulos de concesiones del servicio público de transporte de su competencia.
  • V. Proveer lo necesario para el funcionamiento administrativo y operativo de la unidad administrativa de transporte.
  • VI. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan.
  • VI bis. Fungir, cuando se vea afectada la prestación del servicio y previa solicitud, como instancia conciliadora en las controversias que surjan entre los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte con las autoridades municipales, y entre éstas; sin perjuicio de la aplicación de sanciones en el ámbito de su competencia en caso de persistir la afectación del servicio.
  • VII. Ejecutar los acuerdos del Gobernador del Estado en todo lo que se refiere a la materia objeto de esta Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia.
  • VIII. Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Facultades de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración

Artículo 18. Corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración:

  • I. Expedir y hacer entrega a los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y condiciones de prestación de los servicios se requieran.
  • II. Llevar a cabo el registro y control de vehículos que estén dados de alta en el Estado y mantener actualizado el padrón vehicular estatal.
  • III. Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los lineamientos y normatividad correspondiente.
  • IV. Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas en materia de servicios de movilidad a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos que se deriven de las atribuciones que la misma señale como competencia de los municipios.
  • V. Las demás que en esta materia le confiera la normatividad aplicable.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Atribuciones de la unidad administrativa de transporte

Artículo 18 bis. Son atribuciones de la unidad administrativa de transporte, las siguientes:

  • I. Diseñar, proponer y en su caso ejecutar, las políticas públicas estatales en materia de educación vial y del servicio público y especial de transporte.
  • II. Colaborar con las diferentes instancias de gobierno en la planeación y diseño de los programas para la organización y el desarrollo del servicio de transporte en el Estado, en apego a las formalidades, requisitos y características de las diferentes regiones.
  • III. Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo otras autoridades, en relación con la prestación del servicio público y especial de transporte y el particular.
  • IV. Dictar los acuerdos necesarios para el mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público y especial de transporte de competencia estatal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin.
  • V. Instrumentar en coordinación con otras dependencias y con los municipios, programas y campañas de educación peatonal, vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas peatonales y viales y una cultura urbana en la población.
  • VI. En el ámbito de su competencia, promover servicios de transporte público de personas que consideren las necesidades de las mujeres y los lugares a los que viajan, así como módulos de atención a mujeres violentadas en el servicio.
  • VII. Regular los requisitos para el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal.
  • VIII. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021).
  • IX. Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales y municipales, relacionadas con el servicio público y especial de transporte.
  • X. Fungir como consultor técnico de la administración pública estatal sobre los asuntos vinculados al servicio público y especial de transporte, realizando los diagnósticos, propuestas, análisis y estudios técnicos correspondientes.
  • XI. Promover y proteger la libre concurrencia y la libre competencia, así como prevenir y evitar los monopolios y las prácticas monopólicas.
  • XII. Participar, con las dependencias y entidades competentes, en la formulación y aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en el servicio público y especial de transporte.
  • XIII. Promover el diseño de sistemas de financiamiento, a favor de los prestadores del servicio para el desarrollo y la modernización del servicio público y especial de transporte.
  • XIV. Establecer y promover políticas, planes y acciones tendientes a mejorar la regulación en la prestación del servicio público y especial de transporte en las diferentes vialidades estatales, incluyendo las zonas declaradas o consideradas como metropolitanas.
  • XV. En coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, promover, impulsar y fomentar sistemas de transporte y medios alternos de movilidad que utilicen los avances tecnológicos y científicos, a través de eficiencia energética y tendientes a reducir emisiones atmosféricas, acústicas y gases de efecto invernadero, promoviendo el mantenimiento y la preservación de los ya existentes.
  • XVI. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio público y el especial de transporte, además de llevarse a cabo con eficiencia, se proporcione con calidad, garantice la seguridad de peatones, usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios.
  • XVII. Efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos del servicio público y especial de transporte.
  • XVIII. Llevar el registro y control de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado en el ámbito de su competencia.
  • XIX. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)

Facultades de los jefes de oficina regional de movilidad

Artículo 19. Los jefes de oficina regional de movilidad tendrán las siguientes facultades:

  • I. Ejecutar los trámites que le sean encomendados derivado de los actos jurídicos que para el efecto celebre o emita la unidad administrativa de transporte.
  • II. Calificar las infracciones a la Ley y su reglamento, en el ámbito de su competencia.
  • III. Las demás contenidas en esta Ley y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Facultades de los inspectores de movilidad

Artículo 20. Los inspectores de movilidad tendrán las siguientes facultades:

  • I. Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte de competencia estatal.
  • II. Inspeccionar y vigilar el servicio de transporte privado.
  • II bis. Ejecutar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de vehículos, control de velocidad y de alcoholimetría en el ámbito de su competencia.
  • III. Levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia.
  • IV. Las demás contenidas en esta Ley y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Facultades de la Policía Estatal de Caminos y Tránsito Municipal

Artículo 21. Además de las atribuciones que establece la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado Guanajuato, son facultades de la Policía Estatal de Caminos y de tránsito municipal, en su caso:

  • I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito.
  • II. Cuidar de la seguridad y respeto al peatón y ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos motorizados.
  • III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas.
  • III bis. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de vehículos, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia.
  • III ter. Instrumentar y articular acciones necesarias para la prevención de accidentes viales a fin de evitar o disminuir muertes, lesiones y discapacidades derivadas de hechos de tránsito.
  • IV. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos aplicables.

(FE DE ERRATAS, REFORMADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)

Capacitación y equipamiento de primeros auxilios

Artículo 22. Los integrantes de la Policía Estatal de Caminos, los inspectores de movilidad o de transporte y los elementos de tránsito o vialidad municipal que se desempeñen en áreas operativas deberán estar capacitados en primeros auxilios, así como en la aplicación de los protocolos de actuación que deberán implementarse para garantizar la protección de los derechos de las personas involucradas en siniestros de tránsito y sus familiares. Todos los vehículos que utilicen deberán de contar con materiales necesarios para su debida prestación.


(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Convenios para capacitación en primeros auxilios

Artículo 23. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que a través de este se les brinde la capacitación en primeros auxilios a su personal operativo de tránsito municipal.

(DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Artículo 24. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)


Artículo 25. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)


Artículo 26. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)


Artículo 27. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)


Artículo 28. (DEROGADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)


(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial

Artículo 29. El observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial es el mecanismo de estudio, investigación y propuestas, de evaluación de las políticas públicas, programas y acciones, de capacitación a la comunidad, así como de la difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones.


Los ayuntamientos podrán crear y regular el funcionamiento de observatorios a fin de garantizar la participación efectiva de la población en las políticas de movilidad y seguridad vial local.


(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Acciones de apoyo

Artículo 29 bis. Para apoyar el funcionamiento del observatorio, la Secretaría deberá realizar las siguientes acciones:


  • I. Proporcionar la información asequible sobre el proceso de desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
  • II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en la materia;
  • III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de políticas urbanas;
  • IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las necesidades de información;
  • V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
  • VI. Proveer información y análisis para lograr una participación más efectiva;
  • VII. Compartir conocimientos en el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio;
  • VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de información.

(ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Regulación para la operación y funcionamiento del observatorio

Artículo 29 ter. La integración, funcionamiento y organización del Observatorio ciudadano será regulado en el Reglamento de la presente Ley.


En la integración del observatorio deberá estar garantizada la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad en su diversidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas, organismos empresariales y organizaciones de la sociedad civil, con incidencia directa en la materia de esta Ley y con la naturaleza y objeto del organismo de participación social referido, así como los representantes de los observatorios municipales o sus equivalentes.


Para garantizar la participación efectiva de la sociedad, la Secretaría deberá establecer los mecanismos y acciones de coordinación que deberán atender en su participación las estructuras institucionales y ciudadanas cuyo objeto esté relacionado con el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas socioespaciales y los nuevos modelos de políticas urbano regionales y de gestión pública.


(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Oficinas regionales de la Unidad Administrativa de transporte

Artículo 30. Podrán establecerse oficinas regionales de la unidad administrativa de transporte en los municipios de la entidad, cuya jurisdicción y competencia será determinada por el Secretario de Gobierno, atendiendo a las necesidades de la población y al interés social, así como a la disponibilidad presupuestal. Dicha determinación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:

  • I. Los ayuntamientos;
  • II. Los presidentes municipales; y
  • III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.

Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.


Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos:

  • I. Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;
  • II. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público, las medidas para el cumplimiento de esta Ley y la reglamentación municipal;
  • III. Planear, coordinar, evaluar y aprobar los programas en materia de movilidad y transporte en los términos de las disposiciones legales, los cuales deberán ser acordes a las disposiciones y políticas públicas estatales en materia de territorio, planeación, desarrollo urbano, forestal, medio ambiente, igualdad, no discriminación y movilidad, en interacción con los diferentes sistemas de transporte en beneficio del interés público;
  • IV. Diseñar y ejecutar, en materia de movilidad urbana no motorizada, programas de recuperación y habilitación de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura para ciclovías en los términos de esta Ley;
  • V. Llevar el registro de las concesiones y permisos del servicio público de transporte a efecto de dar certidumbre jurídica a los usuarios, concesionarios y permisionarios;
  • VI. Otorgar, revocar y suspender las concesiones y permisos del servicio público de transporte conforme a la presente Ley y el reglamento municipal correspondiente;
  • VII. Tramitar y resolver los recursos administrativos en materia de movilidad y transporte;
  • VIII. Establecer la tarifa de los servicios públicos de transporte, en los términos de esta Ley;
  • IX. (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Emitir, e implementar a través de la unidad administrativa que determine, el Programa de Movilidad y Seguridad Vial Municipal en estricto apego y concordancia con el Programa Estatal en la materia;
  • X. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial y peatonal, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
  • XI. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio público de transporte de competencia municipal se proporcione con calidad, garantizando la seguridad de los usuarios del servicio, peatones, usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios; en su caso, en coordinación con el Estado;
  • XII. (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Ordenar la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad y aspectos relacionados;
  • XIII. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar, la prestación de los servicios públicos de transporte de competencia municipal;
  • XIV. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte público, de eficiencia energética y aquel que utilice combustibles que tengan un menor impacto en generación de emisiones de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero, así como medios y modos de transporte alterno;
  • XV. Garantizar la accesibilidad y el servicio público de transporte de personas de competencia municipal, para personas con discapacidad o movilidad reducida, mujeres, personas adultas mayores, niñas y niños, privilegiando el derecho de estos grupos a contar con medios de transporte acordes a sus necesidades;
  • XVI. Promover créditos y facilidades administrativas en la obtención e implementación de aditamentos, nueva tecnología y apoyos técnicos para las adecuaciones necesarias a las diversas unidades de transporte público de competencia municipal para cumplir con la normatividad en materia de movilidad;
  • XVII. Coordinar las acciones que en materia de protección al medio ambiente, la reducción de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero lleve a cabo el municipio, en relación con la movilidad y la prestación del servicio público y especial de transporte, y en el ámbito de su competencia;
  • XVIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular, destinado a la prestación del servicio público de transporte de su competencia, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada;
  • XIX. Instrumentar en coordinación con el Estado y otros municipios programas y campañas de educación peatonal, vial y de cortesía urbana, encaminados a la prevención de accidentes, así como de protección al medio ambiente;
  • XX. (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Vigilar que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclovías, accesibilidad y estacionamientos para bicicletas con diseño universal, a fin de fomentar el uso de transporte no contaminante, sin perjuicio de las acciones que deban ejecutarse en coordinación con el Estado y con otros municipios;
  • XX bis. (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Ordenar y reglamentar atribuciones respectivas para la generación, recopilación y administración de la información conformada con los indicadores y bases de datos de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de su competencia y circunscripción territorial, para su integración al Sistema de Información Territorial y Urbano dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, con plena protección de los datos personales;
  • XX ter. (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas;
  • XX quáter. (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Regular la categoría, sentidos de circulación, señalética y demás características de las vías;
  • XX quinquies. (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Instrumentar las medidas necesarias para que las señales informativas de nomenclatura oficial, así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas indígenas de uso en el territorio, en caso de que al menos un veinte por ciento de la población hable una lengua indígena;
  • XXI. Las demás que les confiere esta Ley, su reglamento municipal y demás normatividad aplicable.

Artículo 34. Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en materia de movilidad y transporte se precisarán en los reglamentos respectivos, debiendo establecer como mínimo lo siguiente:

  • I. Autorización de horarios para la circulación de vehículos de carga, así como la determinación de zonas de descarga; y
  • II. Autorización de circulación respecto a las vías para la conducción de transporte y carga, en relación con las medidas y el peso.

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Autoridades auxiliares

Artículo 35. Son autoridades auxiliares en materia de movilidad, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.


(REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Colaboración con otras autoridades

Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y seguridad vial, y transporte, de conformidad con lo que dispongan las leyes aplicables, coadyuvarán con las autoridades de seguridad pública y los órganos de procuración y de administración de justicia en el cumplimiento de sus funciones.

Aquellas autoridades deberán establecer un sistema de seguimiento, documentación y control en lo concerniente a la seguridad de los sistemas de movilidad con sustento en evidencia local.


(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 36 bis. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


Artículo 36 ter. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


Artículo 36 quáter. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


Artículo 36 quinquies. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


Artículo 36 sexies. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


(CAPITULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Objeto del Consejo

Artículo 36 septies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto coordinar a las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores de la sociedad en la materia para atender las necesidades de la sociedad en el ámbito de sus competencias, cumpliendo con los principios señalados en esta Ley.


Atribución del Consejo Estatal

Artículo 36 octies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá las siguientes atribuciones:

  • I. Coadyuvar en la integración de las políticas estatales en materia de movilidad y seguridad vial;
  • II. Participar en la planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, sectorial y regional, a fin de desarrollar los objetivos de los programas estatales y municipales;
  • III. Auxiliar al Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato, en el ámbito de su competencia;
  • IV. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de movilidad y seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con la accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales;
  • V. Aprobar sus Lineamientos;
  • VI. Aprobar su programa anual de trabajo;
  • VII. Diseñar y coordinar la implementación de mecanismos de participación social para la identificación de necesidades, problemas y potencialidades del sector;
  • VIII. Establecer mecanismos de coordinación con los demás consejos sectoriales y regionales;
  • IX. Generar mecanismos de coordinación entre dependencias estatales y municipales, para que los programas del sector tengan el mayor impacto posible en el Estado, así como llevar a cabo las acciones que se desprendan de dichos mecanismos;
  • X. Proponer en materia de movilidad sostenible y seguridad vial proyectos de desarrollo estatal a la dependencia que corresponda;
  • XI. Participar en la formulación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
  • XII. Proponer variables e indicadores al Sistema de Información en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información;
  • XIII. Proponer la elaboración de estudios, diagnósticos, iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos;
  • XIV. Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial; y
  • XV. Las demás encaminadas al logro de los objetivos del Consejo Estatal.

Conformación del Consejo Estatal

Artículo 36 nonies. La conformación del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se hará conforme inicie el periodo constitucional del Poder Ejecutivo Estatal.


Grupos de trabajo

Artículo 36 decies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo de carácter permanente o temporal.


Lineamientos

Artículo 36 undecies. La Presidencia, para la mejor organización del trabajo interno del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, deberá proponer ante éste los lineamientos de operación, para su aprobación por sus integrantes.


Integración del Consejo

Artículo 36 duodecies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se integra por:

  • I. Quien sea titular de la Secretaría, correspondiendo a esta ejercer la presidencia;
  • II. Quien sea titular de la Secretaría de Gobierno;
  • III. Quien sea titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
  • IV. Quien sea titular de la Secretaría de Salud;
  • V. Quien sea titular de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración;
  • VI. Quien sea titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;
  • VII. Quien sea titular del Instituto de Planeación, Estadística y Geografía del Estado de Guanajuato;
  • VIII. Quien sea titular del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad;
  • IX. Quien sea titular del Instituto de las Mujeres Guanajuatenses;
  • X. Quien sea titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil de Guanajuato;
  • XI. Cuatro titulares de las Presidencias Municipales;
  • XII. Hasta cuatro representantes provenientes de los sectores social, económico, académico o de colegios de profesionistas, vinculados con la materia de movilidad y seguridad vial;
  • XIII. Al menos un representante por parte de los concesionarios del servicio público de transporte de competencia estatal o municipal, según corresponda a la modalidad del servicio.

Cuando asista quien sea Titular del Poder Ejecutivo, asumirá la presidencia y quien sea titular de la Secretaría será un integrante más del Consejo, conservando su derecho a voz y voto.


Secretaría Técnica del Consejo

Artículo 36 terdecies. La Secretaría Técnica será ocupada por la persona titular de la Subsecretaría de Conectividad y Movilidad de la Secretaría o por la persona servidora pública que designe la Presidencia del Consejo Estatal.


Designación de los suplentes

Artículo 36 quaterdecies. Cada integrante del Consejo Estatal podrá nombrar a su suplente por escrito para el caso de ausencia. Las suplencias, en el caso de personas servidoras públicas, deberán recaer en funcionarios del nivel jerárquico inmediato inferior al del titular.


Personas invitadas

Artículo 36 quindecies. La Presidencia del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial podrá invitar a participar a las sesiones a representantes de dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, académicos, sectores productivos o cualquier persona, dependiendo del asunto o tema a tratar, quienes únicamente tendrán derecho a voz.


Facultades de la Presidencia del Consejo Estatal

Artículo 36 sexdecies. La Presidencia del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá las siguientes facultades:

  • I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
  • II. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal, a través de la Secretaría Técnica;
  • III. Fungir como enlace de coordinación con el Consejo de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guanajuato;
  • IV. Coordinar el proceso de participación ciudadana en la definición de objetivos, estrategias, metas y acciones en materia de movilidad y seguridad vial del programa sectorial;
  • V. Coordinar la formulación del programa anual de trabajo del Consejo Estatal en materia de movilidad y seguridad vial; y
  • VI. Coordinar los trabajos para la elaboración del informe anual de actividades del Consejo Estatal.

Facultades del Secretaría Técnica

Artículo 36 septendecies. La Secretaría Técnica del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá las siguientes facultades:

  • I. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, por instrucciones de la Presidencia;
  • II. Levantar el acta de cada una de las sesiones del Consejo y recabar la firma de los participantes;
  • III. Dar seguimiento y ejecutar los acuerdos tomados en las sesiones;
  • IV. Gestionar la obtención de recursos para la operación del Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial; y
  • V. Resguardar la documentación correspondiente relacionada con el Consejo, sus actividades y los proyectos que sean apoyados.

(CAPÍTULO ADICIONADO CON SUS ARTÍCULOS, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Objeto y Administración del Subsistema

Artículo 36 octodecies. El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto integrar y operar la información en materia de movilidad y seguridad vial y será administrado por la Secretaría.
El Subsistema estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas.


Bases de datos del Subsistema

Artículo 36 novodecies. El Subsistema administrará bases de datos de información que proporcionen las autoridades federales, estatales y municipales, en materia de movilidad y seguridad vial, atendiendo a los siguientes rubros:

  • I. Base de datos de información de movilidad;
  • II. Base de datos de información de seguridad vial.

Alimentación de la base de datos del Subsistema

Artículo 36 vicies. Las dependencias o entidades de la administración pública estatal que dentro de sus archivos concentren información relativa a movilidad y seguridad vial tendrán la obligación de transferir o alimentar el Subsistema de Información.


Convenios de coordinación

Artículo 36 unvicies. El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias y entidades competentes, celebrará los convenios de coordinación necesarios para la transmisión de la información que exista en los archivos de las diversas áreas del municipio que posean datos e información necesaria para la elaboración y seguimiento de políticas de movilidad y seguridad vial.


(EPÍGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)

Derecho a la movilidad

Artículo 37. Toda persona tiene derecho a trasladarse y disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible para su desplazamiento, y el de sus bienes y mercancías, en condiciones de igualdad y sostenibilidad.


Obligaciones de las personas en la movilidad

Artículo 38. Los peatones, usuarios y operadores del servicio público y especial de transporte, conductores de vehículos motorizados y no motorizados, y la población en general, tienen las siguientes obligaciones:

  • I. Abstenerse de dañar la infraestructura y mobiliario para la movilidad;
  • II. No obstaculizar, perjudicar o poner en riesgo a las demás personas;
  • III. Conocer y cumplir las normas y señales de movilidad que sean aplicables;
  • IV. Obedecer las indicaciones que den las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial;
  • V. Abstenerse de intimidar, abusar y agredir sexualmente a las mujeres; y
  • VI. Las demás que le impongan la normatividad aplicable en materia de movilidad.

La infracción de estas disposiciones se sancionará conforme a los ordenamientos administrativos, civiles o penales.


Promoción de acciones de movilidad

Artículo 39. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán el derecho a la movilidad, a través de las dependencias y entidades correspondientes, las acciones necesarias en materia de educación y cultura vial para peatones, ciclistas, motociclistas, usuarios del servicio público de transporte y conductores de vehículos, y las acciones de prevención de la violencia hacia las mujeres en espacios públicos en coordinación con las entidades competentes, concesionarios, permisionarios, sector social y privado, a través de los diferentes medios de comunicación.

Las autoridades se coordinarán en el diseño e instrumentación de programas permanentes de promoción en materia de seguridad, prevención de accidentes y cultura peatonal y vial.


Derechos en materia de movilidad

Artículo 40. El derecho a la movilidad tiene como finalidad el reconocimiento y protección de:

  • I. El ejercicio y garantía de la libre elección de forma de traslado;
  • II. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables;
  • III. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con calidad, eficiencia, oportunidad, continuidad, seguridad, dignidad y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad;
  • IV. La información necesaria para elegir el modo de movilidad más adecuado y planificar el desplazamiento;
  • V. La recepción y atención de denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias en relación con los servicios de transporte público, especial y privado sobre irregularidades en el uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial;
  • VI. La participación en la toma de decisiones en relación con la movilidad de acuerdo con los procedimientos previstos en esta Ley y demás normatividad aplicable;
  • VII. La eliminación de factores de exclusión o discriminación en el uso de los sistemas de movilidad, para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;
  • VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico;
  • IX. La movilidad eficiente y segura de personas, bienes y mercancías;
  • X. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial; y
  • XI. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Movilidad de peatones

Artículo 41. Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el tránsito seguro de los peatones, mediante la infraestructura y los señalamientos viales necesarios, y deberán garantizar que las vías públicas peatonales no sean obstruidas ni invadidas, implementando las acciones requeridas para evitarlo.


Artículo 42. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


Derecho de paso preferencial

Artículo 43. Los peatones gozarán del derecho de paso en las intersecciones, así como del paso preferencial en todas las zonas señaladas y en lugares donde el tránsito sea controlado por la autoridad de tránsito, quien deberá velar por su seguridad.


Tránsito por las banquetas

Artículo 44. Las banquetas de las vías públicas solo podrán ser utilizadas para el tránsito de los peatones. Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen sillas de ruedas o aparatos similares, ya sea de forma independiente o con auxilio, tendrán preferencia para transitar por las banquetas.


Artículo 45. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


Tránsito de escolares

Artículo 46. Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en las intersecciones y zonas señaladas para ese fin, y prioridad para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transporte, asegurando que no se obstruya el tránsito vial. Las autoridades de tránsito deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.


Personas con discapacidad o movilidad reducida

Artículo 47. Las autoridades instalarán los señalamientos necesarios para facilitar la protección, accesibilidad al transporte público, servicios, instalaciones, movilidad y desplazamiento de las personas con discapacidad o movilidad reducida; debiendo coordinar sus acciones con las autoridades de movilidad para que en las nuevas urbanizaciones se incluyan los servicios, dispositivos o infraestructura que contribuyan a esta finalidad.

Asimismo, se garantizará que los establecimientos de servicio al público cuenten con espacios de estacionamiento exclusivos para vehículos de personas con discapacidad o movilidad reducida, según lo establezcan los reglamentos correspondientes.


Derechos de los usuarios

Artículo 48. Los usuarios del servicio público de transporte tienen los siguientes derechos:

  • I. Recibir un servicio de transporte público de calidad, regular, continuo, uniforme e ininterrumpido, en condiciones óptimas de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;
  • II. Ser cobrados conforme a la tarifa o sistema de cobro autorizado, y exigir el comprobante de pago cuando se realice en efectivo; en caso de cobros no en efectivo, existir un registro del pago;
  • III. Gozar de tarifas preferenciales en los supuestos establecidos por la normatividad;
  • IV. Que, en el caso de personas con discapacidad o movilidad reducida, se respeten los accesos y lugares destinados para ellas;
  • V. Recibir atención médica inmediata en caso de siniestro, a cargo del concesionario o permisionario;
  • VI. Ser indemnizados por lesiones y daños a bienes, en caso de siniestro;
  • VII. Conocer el medio para interponer denuncias, quejas, reclamaciones y sugerencias;
  • VIII. Conocer la identificación del operador, mediante un documento visible en el vehículo;
  • IX. Tener certeza de las características de operación de los distintos servicios; y
  • X. Los demás derechos que establezcan esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Derechos de usuarios del servicio especial de transporte

Artículo 49. Los usuarios del servicio especial de transporte tendrán, en lo que resulte procedente, los mismos derechos que los usuarios del servicio público de transporte.


Movilidad con perspectiva de género

Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, en la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas, incluida la evaluación de sus impactos, mediante las siguientes acciones:

  • I. Implementar mecanismos para fortalecer la información y los diagnósticos, que impulsen acciones afirmativas con perspectiva de género y reconozcan los distintos patrones de movilidad de las mujeres, incluidas aquellas con discapacidad, y de la movilidad del cuidado;
  • II. Incluir acciones afirmativas para prevenir y erradicar las violencias de género, con capacitación y sensibilización obligatoria para quienes diseñen, operen y evalúen los sistemas de movilidad;
  • III. Incorporar recomendaciones y políticas de organismos competentes para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al acceder, usar y ocupar el espacio público;
  • IV. Proponer e implementar estrategias y políticas públicas que disminuyan las desigualdades en materia de cuidados, pudiendo incluir subsidios o modalidades preferenciales;
  • V. Diseñar y construir elementos urbanos que garanticen el acceso, uso y ocupación plena del espacio público por niñas, adolescentes, mujeres y diversas identidades de género, sin discriminación;
  • VI. Promover la participación ciudadana, especialmente de mujeres, en la toma de decisiones en materia de movilidad.

Artículo 51. DEROGADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024.


Tránsito seguro

Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el tránsito seguro del transporte no motorizado, mediante la infraestructura, mobiliario y señalamiento vial necesarios, los cuales se regularán en el reglamento respectivo.
En el caso de las ciclovías, se garantizará que estas se mantengan libres de obstáculos, promoviendo su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial.


Derechos de los ciclistas

Artículo 53. Los ciclistas que transiten por las vías públicas gozarán de los siguientes derechos:

  • I. Contar con la infraestructura necesaria para una movilidad segura;
  • II. Acceder a servicios que faciliten trasbordos con otros modos de transporte, mediante áreas de estacionamiento gratuitas, seguras y estratégicas;
  • III. Transportar su bicicleta en unidades de transporte público en las modalidades permitidas, de acuerdo con la norma técnica correspondiente; y
  • IV. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen bicicletas modificadas para su condición gozarán de los mismos derechos.


Centros de alquiler de bicicletas

Artículo 54. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La unidad administrativa de transporte y los municipios podrán establecer centros de alquiler de bicicletas y fijar los requisitos y condiciones para autorizar centros particulares de alquiler.


Concepto de vehículo

Artículo 55. Para efectos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones de las autoridades de movilidad, se entiende por vehículo todo medio impulsado por un motor o cualquier otra forma de propulsión, destinado al transporte de personas o cosas, que utiliza las vías públicas terrestres del Estado.


Clasificación de vehículos

Artículo 56. Los vehículos se clasifican en:

  • I. Vehículos de uso privado;
  • II. Vehículos de servicio público y especial; y
  • III. Vehículos para la seguridad pública y el servicio social.

Vehículos de uso privado

Artículo 57. Los vehículos de uso privado son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios o poseedores, ya sean personas físicas o morales; su circulación es libre por las vías públicas del Estado, con la única limitación de cumplir las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos.


Póliza de seguro para vehículos particulares

Artículo 58. Los vehículos particulares registrados en el Estado deberán contar con una póliza de seguro vigente que cubra daños y lesiones derivadas de siniestros o accidentes. La cobertura, los plazos y los mecanismos se determinarán en el reglamento de esta Ley o en los lineamientos que emita el Ejecutivo.
El Ejecutivo promoverá acuerdos con las aseguradoras para condiciones óptimas que no sean onerosas para los particulares.


Vehículos de los servicios público y especial de transporte

Artículo 59. Son vehículos de servicios público y especial de transporte aquellos destinados al transporte de personas y carga, que operan en virtud de concesiones o permisos otorgados conforme a la Ley.


Vehículos para la seguridad pública y el servicio social

Artículo 60. Son vehículos de servicio social aquellos que, sin eximirse del cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, cumplen funciones de seguridad y asistencia social, debiendo estar debidamente identificados como tales.


Vehículos de uso o tránsito eventual

Artículo 61. Se denomina vehículos de uso o tránsito eventual a aquellos que circulan temporalmente en las vías públicas del Estado, ya sea por provenir de otros puntos de la Federación o del extranjero, o por realizar un servicio específico que los somete a otra jurisdicción, incluyendo aquellos sujetos a convenios de enlace o intercambio de servicios entre entidades.


Registro

Artículo 62. Todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato y que no estén registrados en otra entidad federativa deberán registrarse ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, conforme a los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Gobierno y la unidad administrativa municipal establecerán mecanismos de coordinación para eficientar el registro vehicular.


Conductores de vehículos motorizados

Artículo 63. Los conductores y operadores de vehículos motorizados deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables para circular en la entidad.


Obligaciones de las personas conductoras y operadoras

Artículo 64. Las personas conductoras y operadoras de vehículos motorizados tendrán las siguientes obligaciones:

  • I. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
  • II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes o enervantes, incluyendo medicamentos o fármacos que alteren la capacidad para conducir;
  • III. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten;
  • IV. (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) No utilizar dispositivos electrónicos o de comunicación, salvo mediante tecnologías de manos libres o instalados de manera que no distraigan la conducción;
  • V. (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Transportar a menores de doce años o personas con vulnerabilidades en los asientos traseros mediante un sistema de retención infantil o asiento especial conforme a la norma oficial mexicana;
  • V bis. (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) En motocicletas, solo podrán viajar aquellas personas que ocupen asientos acondicionados para ello, según lo establecido en la tarjeta de circulación; los menores que no cumplan este criterio no podrán viajar en motocicleta;
  • VI. Toda persona que viaje en motocicleta deberá usar casco protector, debidamente ajustado y de su talla, conforme a la norma oficial mexicana;
  • VII. Para vehículos de carga, utilizar la vía pública en las zonas y horarios señalados en los reglamentos respectivos; (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
  • VIII. (REFORMADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Respetar los derechos e integridad física de peatones, escolares, personas con discapacidad o movilidad limitada y de conductores de vehículos no motorizados conforme a la jerarquía de movilidad;
  • IX. (ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Portar licencia o permiso para conducir vigente, expedida por la autoridad competente, correspondiente al tipo de vehículo que se conduce;
  • X. Cumplir las demás disposiciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.

La infracción a estas obligaciones será sancionada conforme a la gravedad del caso y las leyes aplicables.


Carriles exclusivos

Artículo 65. Las autoridades competentes deberán establecer carriles o calles exclusivas para peatones, vehículos motorizados y no motorizados, así como para el servicio público de transporte, a fin de mejorar y eficientar la movilidad y la seguridad vial.


Instrumentos para la Infraestructura de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 65 bis. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera deberán diseñarse y ejecutarse conforme a los principios, la jerarquía de la movilidad y los criterios establecidos en esta Ley, priorizando aquellas que atiendan a peatones, vehículos no motorizados y transporte público, de acuerdo con las necesidades del territorio.


Diseño de la red vial

Artículo 65 ter. El diseño de la red vial, tanto urbana como carretera, deberá considerar la vocación de la vía como un espacio público que cumple una doble función: I. Movilidad (transporte de personas y vehículos) y II. Habitabilidad (recreación, consumo, socialización y acceso a servicios).
Las autoridades deberán fortalecer ambas funciones mediante criterios diferenciados basados en la jerarquía de la movilidad y las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad, aplicando un enfoque de sistemas seguros.


Criterios para el diseño de infraestructura vial

Artículo 65 quáter. Además de los principios establecidos en esta Ley, se aplicarán los siguientes criterios:

  • I. Diseño universal: La infraestructura vial deberá ser accesible, segura e inclusiva, priorizando la jerarquía de la movilidad y el uso equitativo del espacio público. Se favorecerá el criterio de “calle completa” y se evitará la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando sea posible adaptar el cruce peatonal y la movilidad no motorizada.
  • II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad: Se debe asegurar que la velocidad y la cercanía a vehículos motorizados no representen un riesgo para peatones o usuarios de movilidad activa.
  • III. Participación social: Se promoverá la participación de los usuarios en el diseño y evaluación de la infraestructura vial.
  • IV. Visión integral: Los proyectos de nuevas calles o el rediseño de las existentes deberán considerar el criterio de “calle completa”, asignando secciones para peatones, carriles para vehículos no motorizados y transporte público, según corresponda.
  • V. Intersecciones seguras: Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todos los usuarios, especialmente de peatones y personas con movilidad limitada.
  • VI. Pacificación del tránsito: Se deberán reducir los flujos y velocidades vehiculares para favorecer el transporte público y la movilidad activa, estableciéndose, en calles secundarias y terciarias, una velocidad máxima de diseño de 30 km/h mediante medidas adecuadas.
  • VII. Velocidades seguras: Las vías deberán contar con señales y elementos que aseguren que las velocidades de operación sean compatibles con el diseño vial y las condiciones de los usuarios.
  • VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad: El diseño deberá ser comprensible y facilitar conductas seguras de los usuarios, anticipando situaciones y generando entornos viales autoexplicables.
  • IX. Conectividad: La infraestructura deberá permitir conectar de forma eficiente y accesible los orígenes y destinos de los usuarios, facilitando trasbordos entre modos de transporte.
  • X. Permeabilidad: El diseño debe permitir la recolección e infiltración del agua pluvial, conforme a las autorizaciones ambientales.
  • XI. Tolerancia: Se debe prever la posibilidad de errores de los usuarios y minimizar sus consecuencias mediante un adecuado diseño y equipamiento técnico.
  • XII. Movilidad sostenible: Se promoverá un transporte que asegure las necesidades actuales sin comprometer los recursos futuros y que mejore la calidad ambiental.
  • XIII. Calidad: La infraestructura deberá ser duradera, funcional, estéticamente atractiva y contar con un mantenimiento adecuado.
  • XIV. Tratamiento de condiciones climáticas: El diseño deberá promover una menor dependencia de combustibles fósiles y afrontar los desafíos de adaptación y mitigación del cambio climático.
  • XVI. Diversidad de usos de suelo: Se fomentará una equilibrada combinación entre usos residenciales y no residenciales en las áreas urbanas.
  • XVII. Vías saludables: Los proyectos deberán incluir soluciones basadas en la naturaleza, como superficies infiltrantes y barreras que mitiguen el ruido y la contaminación.

Infraestructura vial

Artículo 65 quinquies. La infraestructura vial urbana, rural y de carretera se compone de:

  • I. Elementos inherentes: banquetas, espacios para el tránsito peatonal, carriles para la circulación vehicular y áreas de estacionamiento;
  • II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica, mobiliario, áreas verdes y señalización.

La planeación, diseño e implementación de la infraestructura deberá priorizar a las poblaciones con mayor vulnerabilidad, en el siguiente orden: rurales, semirurales, urbanas y predominantemente urbanas.


Estándares para la construcción de infraestructura vial

Artículo 65 sexies. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de la misma, o a la instalación o reparación de servicios, deberá prever la colocación previa de dispositivos de desvío, reducción de velocidades y protección de la obra, conforme a las normas técnicas aplicables.

Las especificaciones técnicas de seguridad en zonas de obra se ajustarán a las normas técnicas pertinentes, garantizando la preservación de la vida, seguridad, salud e integridad de los usuarios, en especial de los grupos en situación de vulnerabilidad.


Auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial

Artículo 65 septies. Se implementarán auditorías e inspecciones preventivas, correctivas y evaluativas para analizar la operación de la infraestructura de movilidad e identificar las medidas necesarias para cumplir con los principios y criterios establecidos en esta Ley.

Estas auditorías se realizarán incorporando la perspectiva de la discapacidad y conforme a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.


Espacios públicos de diseño universal

Artículo 65 octies. Los proyectos de infraestructura vial deberán generar espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros e incluyentes, con perspectiva interseccional y criterios de diseño universal y habitabilidad, conectados a la red vial mediante intersecciones seguras y bien señalizadas.


Espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados

Artículo 65 nonies. Todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir espacios destinados al tránsito de peatones y vehículos no motorizados, que sean de calidad, cómodos, accesibles y seguros, con dimensiones y conexiones adecuadas para el disfrute de la vía.


De los estudios técnicos

Artículo 65 decies. Los estudios técnicos aplicables a la movilidad, el transporte y la seguridad vial deberán estar alineados con los principios y criterios establecidos en esta Ley.


Artículo 66. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, las cuales deberán colocarse en los lugares que determine el reglamento de esta Ley.
La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración expedirá las placas y la calcomanía que permita identificar a los vehículos conducidos por o en los que habitualmente viajen personas con discapacidad.


Artículo 67. Los vehículos registrados en otro país podrán circular libremente en el Estado de manera transitoria, siempre que cuenten con el permiso de importación e internación temporal otorgado por las autoridades competentes, y porten las placas y la tarjeta de circulación correspondientes.


Artículo 68. No se podrá suspender la circulación de ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo en casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales necesarios para la preservación del orden y la paz pública.


Artículo 69. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Policía Estatal de Caminos y las autoridades municipales, conforme al artículo 62 de esta Ley, llevarán un control veraz y actualizado de los vehículos automotores sometidos a la jurisdicción estatal, integrando y operando un padrón que contenga sus datos. Para ello, podrán hacer uso de los medios técnicos que estimen adecuados.


Artículo 70. Para que el propietario de un vehículo pueda efectuar su registro, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. (REFORMADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020) Presentar la forma de aviso correspondiente;
II. Proporcionar la firma autógrafa y permitir la toma de fotografía de rasgos faciales y huellas dactilares, protegiendo dicha información conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y demás leyes aplicables;
III. Exhibir el original de la factura, carta factura o documento que acredite la propiedad o legítima posesión del vehículo;
IV. Acreditar el pago de los impuestos y derechos establecidos por los ordenamientos legales;
V. En caso de existir un registro anterior, acreditar que este ha sido cancelado y que se efectuó el cambio de propietario;
VI. Para vehículos de procedencia extranjera, acreditar adicionalmente la legal estancia en el país mediante el documento expedido por la autoridad competente.


Artículo 71. Para el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio público y especial de transporte, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo anterior, los interesados deberán presentar:
I. Título, concesión o permiso vigente;
II. Constancia de haber aprobado la revista físico-mecánica expedida por la autoridad competente;
III. Contrato de seguro de cobertura amplia, fideicomiso o fondos de garantía aprobados por la autoridad, que responda ante los usuarios y terceros en caso de siniestro;
IV. Constancia de pagos de impuestos y derechos correspondientes; y
V. En el caso del servicio público de transporte de competencia municipal, la anuencia del Ayuntamiento correspondiente.
La información contenida en el registro se considerará pública conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


Artículo 72. Si después del registro se produce alguna modificación en los datos o características de un vehículo, el propietario deberá notificarlo a la autoridad correspondiente para que se actualice la información dentro de los plazos establecidos por la Ley de Hacienda para el Estado.


Artículo 73. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de colaboración o coordinación con autoridades federales o de otros estados para la integración y actualización del registro de vehículos. Como resultado de dichos convenios, se podrán establecer requisitos adicionales para el registro.


Artículo 74. Las placas de circulación que requieren los vehículos registrados serán otorgadas por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.


Artículo 75. Ningún vehículo podrá circular por las vías públicas del Estado sin portar las placas correspondientes al tipo de uso o servicio propio de la unidad, o la autorización provisional otorgada por la autoridad competente en caso de reposición, extravío o reciente adquisición.


Artículo 76. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración expedirá los siguientes tipos de placas:
I. Transporte privado:
    a) Automóvil;
    b) Autobús;
    c) Camión;
    d) Remolque;
    e) Auto antiguo;
    f) Vehículos para Discapacitados;
    g) Demostración;
    h) Motocicleta particular.
II. Transporte público:
    a) Automóvil;
    b) Autobús;
    c) Camión;
    d) Vehículos para Discapacitados.
III. Vehículos destinados a la seguridad pública, protección civil y emergencias:
    a) Policía preventiva;
    b) Policía ministerial;
    c) Motocicleta patrulla;
    d) Emergencia.


Artículo 77. (EPÍGRAFE Y ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Las placas para patrullas y vehículos de emergencia se proporcionarán únicamente a unidades identificadas como tales, debiendo presentar una diferencia visual clara en comparación con las placas para transporte privado o público.


Artículo 78. (REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020) Las placas de demostración o traslado, a que se refiere el artículo 76 fracción I inciso g), se otorgarán únicamente a quienes se dediquen a la fabricación, distribución autorizada, ensamble o comercio de vehículos automotores nuevos y usados, con domicilio fiscal en el Estado. Estas placas metálicas serán vigentes durante el ejercicio fiscal en que se emitan.


Artículo 79. Las placas para uso de personas con discapacidad se proporcionarán a aquellos propietarios de vehículos, ordinarios o adaptados, que cuenten con equipos, dispositivos o modificaciones especiales para su manejo, previa verificación y certificación por las autoridades de tránsito competentes.


Artículo 80. Las placas para auto antiguo se otorgarán a los propietarios o poseedores legítimos de vehículos con una antigüedad mínima de treinta años, contados a partir de la fecha de fabricación, que mantengan la originalidad de sus partes y componentes, y cuenten con certificación de sus condiciones físico-mecánicas expedida por instituciones reconocidas por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.


Artículo 81. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado deberá contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que señale esta Ley y su reglamento, así como con las especificaciones establecidas por la norma oficial mexicana aplicable.


Artículo 82. Los vehículos deberán incorporar los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley y en los ordenamientos ambientales aplicables.


Artículo 83. Todo vehículo deberá cumplir con los requerimientos de peso y dimensiones especificados en el reglamento de esta Ley. Las autoridades de tránsito retirarán de la circulación aquellos vehículos que incumplan estas especificaciones o que carezcan del equipo requerido.
Asimismo, los vehículos para uso de personas con discapacidad y aquellos adscritos a cuerpos de seguridad o servicios de asistencia social deberán cumplir con las especificaciones y equipamientos especiales que determine el reglamento.


Artículo 84. Queda prohibido transportar en un vehículo un número de personas mayor al especificado en la tarjeta de circulación. En el caso de vehículos de servicio público o especial, las autoridades de transporte determinarán el número máximo de personas que podrán ser transportadas, de acuerdo con el tipo de vehículo y servicio.


Artículo 85. Con la finalidad de contar con información oportuna para prevenir accidentes y detectar infractores reincidentes, la Policía Estatal de Caminos y los municipios se apoyarán en el registro estatal de antecedentes de tránsito. Los procedimientos a seguir se establecerán en los reglamentos de esta Ley.


Artículo 86. En situaciones de emergencia que perturben la paz pública, la Policía Estatal de Caminos o las autoridades municipales de movilidad podrán adoptar las medidas necesarias para regular y controlar la movilidad vehicular, aun si estas difieren de lo establecido en esta Ley y sus reglamentos, mientras dure la emergencia y en coordinación con las autoridades competentes.


Artículo 87. Los señalamientos viales en la entidad deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


(FE DE ERRATAS, ADICIONADO, P.O. 05 DE JULIO DE 2024)

Seguridad Vial

Artículo 87 bis. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos.
Las autoridades, en el marco de sus competencias, deberán proteger al máximo la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas, aplicando las siguientes directrices:

  • I. Infraestructura segura: El diseño y la construcción de espacios viales deben propiciar velocidades y maniobras seguras para minimizar errores de los usuarios.
  • II. Velocidades seguras: Incorporar dispositivos que regulen dinámicamente las velocidades según el nivel de seguridad y la condición de cada vía.
  • III. Vehículos seguros: Establecer requisitos mínimos y elementos fundamentales para proteger a los ocupantes y a los demás usuarios de la vía.
  • IV. Personas usuarias seguras: Fomentar el cumplimiento de las normas viales y la adopción de medidas individuales para mejorar la seguridad.
  • V. Atención Médica Prehospitalaria: Implementar procesos de estabilización, evaluación, tratamiento y disposición para la atención oportuna de personas lesionadas en siniestros.
  • VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Establecer estrategias coordinadas para la prevención y atención durante y después de los siniestros viales.

Artículo 88. Las vías públicas se clasifican en:

  • I. Vías de acceso controlado o autopista: Con puntos de acceso y salida localizados, trazo adecuado e intersecciones a desnivel;
  • II. Vialidades regionales: Que comunican el centro de población con otras localidades;
  • III. Vialidades primarias: Arterias que conectan áreas distantes y soportan altos volúmenes vehiculares con pocas obstrucciones;
  • IV. Vialidades colectoras: Que comunican fraccionamientos, barrios o colonias con vialidades primarias;
  • V. Vialidades secundarias: Que comunican vialidades locales con las colectoras y primarias;
  • VI. Vialidades locales: Para la comunicación interna de fraccionamientos, barrios o colonias;
  • VII. Pares viales: Desarrolladas a lo largo de escurrimientos pluviales, con flujo en un solo sentido;
  • VIII. Caminos: Que comunican localidades dentro del Estado;
  • IX. Vías Férreas: Por las que circulan trenes y ferrocarriles;
  • X. Ciclovías: Exclusivas para la circulación de bicicletas;
  • XI. Zonas peatonales: Reservadas exclusivamente para peatones;
  • XII. Pasos peatonales: Áreas delimitadas para el tránsito de peatones.

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Secretaría de Gobierno y las autoridades municipales elaborarán sus reglamentos conforme a esta clasificación.


Artículo 89. (REFORMADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Las velocidades máximas para la circulación en vías públicas de jurisdicción estatal y municipal son:

  • I. 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar;
  • II. 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias;
  • III. 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras;
  • IV. 30 km/h en vialidades locales, colectoras y secundarias;
  • V. 50 km/h en vialidades primarias;
  • VI. 80 km/h en ejes metropolitanos y carreteras estatales;
  • VII. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de mercancías en autopistas;
  • VIII. Ninguna intersección podrá operar a más de 50 km/h en cualquiera de sus accesos.

Artículo 90. El Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán y ejecutarán acciones en materia de seguridad y educación vial para peatones, conductores, ciclistas, usuarios del servicio público y especial de transporte, y la población en general, utilizando medios de comunicación y avances tecnológicos, conforme a lo establecido en la fracción I, inciso b), del artículo 5 de esta Ley.


Artículo 91. (REFORMADO, P.O. 22 DE JULIO DE 2020) El Ejecutivo del Estado, por medio de la unidad administrativa de transporte y en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá la impartición de cursos y talleres de educación, seguridad y cultura peatonal y vial en los niveles preescolar, primaria, secundaria, medio superior y superior.


Artículo 92. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La unidad administrativa de transporte y los municipios podrán incentivar la formación de especialistas y coordinar la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de seguridad peatonal y vial, para prevenir, controlar y reducir la siniestralidad.


Artículo 92 bis. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Las autoridades competentes garantizarán a las personas involucradas en siniestros de tránsito:

  • I. Información, orientación y asesoría integral para su atención y protección;
  • II. El respeto irrestricto a su dignidad, evitando situaciones que vulneren sus derechos humanos;
  • III. La privacidad e intimidad, conforme a la Ley General y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato;
  • IV. Atención médica y psicológica integral;
  • V. La reparación integral del daño, de acuerdo con la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y demás disposiciones aplicables; y
  • VI. Los demás derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales.

Artículo 92 ter. (ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria deberán registrar y resguardar la información relativa a la recepción de cada llamada de emergencia, el arribo al sitio, la cinemática del trauma, el número y características de las personas lesionadas, conforme a los lineamientos que emitan las autoridades competentes.


Artículo 93. El servicio de estacionamiento público, prestado por una autoridad o un particular, tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados en lugares autorizados, conforme a los reglamentos respectivos.


Artículo 94. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en función de estudios de movilidad y accesibilidad universal y conforme al reglamento respectivo, podrán establecer condiciones, limitaciones y tarifas para el funcionamiento de estacionamientos públicos.


Artículo 95. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Secretaría y la autoridad municipal en materia de movilidad deberán promover el uso de la bicicleta como medio de transporte sustentable.
El Sistema Estatal estará compuesto por una red de ciclovías en centros de población y carreteras estatales, considerando la jerarquía de la movilidad y lo establecido en los reglamentos y programas estatales y municipales.


Artículo 96. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Secretaría y las autoridades municipales ejecutarán proyectos derivados de los programas de movilidad o estudios técnicos que sean congruentes con las necesidades de los ciclistas, las características topográficas y climatológicas y la conectividad entre las ciclovías, integrándolas con otras modalidades de transporte.


Artículo 97. Las autoridades estatales y municipales destinarán el espacio público necesario para el establecimiento de ciclovías de calidad, seguridad y eficiencia, así como para la infraestructura y equipamiento destinados al desplazamiento y estacionamiento de bicicletas.


Artículo 98. La red de ciclovías deberá contar con señalética que identifique claramente los puntos de cruce, velocidades, sentido y demás características necesarias para su uso y respeto.


Artículo 99. Las autoridades estatales y municipales deberán dar mantenimiento periódico al Sistema Estatal de Ciclovías para incentivar su uso constante y evitar riesgos de accidentes.


Artículo 100. Toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dentro del territorio del Estado, deberá portar consigo la licencia o el permiso vigentes que corresponda al tipo de vehículo, expedida por la autoridad legalmente facultada para ello.


Artículo 101. Derogado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)


Artículo 102. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)


Artículo 103. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) En el Reglamento de la Ley se podrán incorporar las subclasificaciones que resulten necesarias conforme al interés público de los tipos de licencia referidos en este artículo.


Artículo 104. No se podrán otorgar licencias o permisos de conducir cuando:
I. El conductor se encuentre suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia de conducir, o exista algún impedimento legal ordenado por la autoridad judicial;
II. El solicitante haya sido declarado con incapacidad física o mental que le impida contar con la habilidad necesaria para conducir; y
III. El solicitante proporcione datos o documentación falsa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que ello implique.


Artículo 105. Los interesados en obtener algún tipo de licencia deberán cumplir con los requisitos que al respecto establezca el reglamento de la Ley. Las licencias de conducir se otorgarán únicamente a personas mayores de edad, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento.


Artículo 106. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021) La Secretaría de Seguridad Pública dispondrá la impartición de cursos y la aplicación de exámenes psicométricos, teóricos y prácticos necesarios para corroborar que los interesados cuentan con los conocimientos y habilidades requeridas para el manejo de vehículos de motor, auxiliándose del equipo o mecanismos tecnológicos que resulten adecuados y conforme a los lineamientos que se expidan para tal fin.


Artículo 107. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)


Artículo 108. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)


Artículo 109. Los servidores públicos responsables de la expedición de las licencias de conducir deberán consultar el registro estatal de licencias y de infracciones para verificar que los solicitantes no tengan impedimentos para obtener la licencia.


Artículo 110. Las licencias vigentes expedidas en otra entidad federativa o en el extranjero tendrán plena validez dentro de la jurisdicción estatal, siempre y cuando correspondan al tipo de vehículo de que se trate.


Artículo 111. Cuando al obtener una licencia o permiso de conducir el interesado haya proporcionado información o documentación alterada o falsificada, se procederá a cancelar dicha licencia o permiso, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, y las licencias o permisos cancelados no podrán volver a otorgarse durante los tres años siguientes a la cancelación. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) El servidor público que otorgue una licencia en contravención a esta Ley incurrirá en falta grave, sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.


Artículo 112. La Secretaría de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, así como con entidades públicas y privadas que cumplan con las características legales, técnicas y administrativas, para reconocerlas en la impartición de cursos de manejo a conductores de vehículos particulares, con el objeto de establecer acciones coordinadas respecto de las pruebas o exámenes que deban realizarse para la obtención de la licencia o permiso de conducir conforme a esta Ley y su reglamento.


Artículo 113. Derogado. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021)


Artículo 114. Para preservar el medio ambiente, las autoridades de la materia tomarán las medidas necesarias, en los términos de las leyes federales y locales aplicables, en relación al funcionamiento vehicular y la actividad de tránsito.


Artículo 115. Los vehículos automotores registrados en el Estado deberán someterse a verificaciones mecánicas de emisión de contaminantes de la manera y con la periodicidad que establezcan los ordenamientos aplicables.


Artículo 116. Las autoridades de la materia deberán retirar de la circulación, trasladar y resguardar en depósitos autorizados a los vehículos que emitan notoriamente gases u otros contaminantes o produzcan ruidos que rebasen los límites permitidos, conforme a las normas aplicables.


Artículo 117. Para la liberación de los vehículos detenidos conforme a lo establecido en el artículo 115, los propietarios o sus representantes legales deberán cumplir con el procedimiento y requisitos que se fijen en el reglamento.


Artículo 118. Queda prohibido a los conductores usar de manera innecesaria el claxon o bocina, así como modificar estos accesorios o los silenciadores de fabricación original para instalar válvulas de escape que produzcan un ruido excesivo, de acuerdo con las normas técnicas aplicables.


Artículo 119. Operadores, conductores, usuarios y pasajeros están obligados a colaborar con las autoridades en la conservación de la limpieza en las vías públicas del Estado, por lo que se prohíbe arrojar objetos o basura desde el interior de los vehículos.


Artículo 120. La autoridad estatal y municipal, con base en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, fijará los actos admirativos de carácter general que permitan establecer subsidios o estímulos fiscales a favor de quienes utilicen vehículos eléctricos e híbridos, con el fin de reducir significativamente los gases de efecto invernadero.


(EPÍGRAFE REFORMADA, P.O. 03 DE JUNIO 2022)

Servicios de transporte

Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera como:
I. Servicio público de transporte: aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas del Estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos idóneos para cada tipo de servicio y en el cual los usuarios, como contraprestación, realizan un pago en moneda de curso legal, de acuerdo con la tarifa previamente aprobada por la autoridad correspondiente. La prestación del servicio público de transporte es de interés público y requiere de autorización otorgada por el Estado o por los ayuntamientos en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley; y
II. Servicio especial de transporte: aquel que, sin tener las características propias del servicio público de transporte, se presta para satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, el cual puede ser gratuito o remunerado. Para la prestación de dicho servicio se requiere del permiso otorgado por la Secretaría de Gobierno.


En ambos casos, los vehículos en los que se preste el servicio de transporte incluirán el servicio del operador, que podrá ser el concesionario, el permisionario o quien se contrate para su operación.
Queda prohibida la renta de vehículo con operador, o la contratación de operador con vehículo, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, así como cualquier otra forma de prestación de servicio que no reúna las características establecidas en la presente Ley.


(ADICIONADA, P.O. 03 DE JUNIO 2022) III. Servicio de transporte privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas y sus cosas en vehículos con una capacidad de cinco personas, incluido el conductor, que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas, caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de las infraestructuras digitales mencionadas.


(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022) Por lo que respecta a las fracciones I y II, el servicio de transporte incluirá el servicio del operador (ya sea concesionario, permisionario o contratado) y queda prohibida la renta de vehículo con operador o la contratación de operador sin la concesión o permiso correspondiente.


(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 DE JUNIO 2022) Tratándose de la fracción III, el conductor podrá ser el propietario o quien este determine para su operación.


Modalidades del servicio público de transporte

Artículo 122. El servicio público de transporte se divide en:
I. De personas: se clasifica en las siguientes modalidades:
    a) Urbano;
    b) Suburbano;
    c) Intermunicipal;
    d) Turístico;
    e) De alquiler sin ruta fija «Taxi»; y
    f) Transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida.
II. De carga: se clasifica en las siguientes modalidades:
    a) En general;
    b) Materiales para construcción; y
    c) De grúas.


Modalidades de servicio especial de transporte

Artículo 123. El servicio especial de transporte se presta bajo las siguientes modalidades:
I. Escolar;
II. De personal;
III. Derogada. (P.O. 03 JUNIO 2022);
IV. Accesorio;
V. Comercial;
VI. Emergencia; y
VII. Funerario.
Queda prohibido a los prestadores u operadores ofrecer el servicio de forma libre y directa en la vía pública.


Facultad de celebrar convenios

Artículo 124. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Para eficientar la prestación de los servicios público y especial de transporte en sus distintas modalidades y para que estos se lleven a cabo en condiciones óptimas para beneficio de la colectividad, la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán celebrar los convenios que se requieran, tanto entre sí como con los sectores social y privado.


Autorización de servicio complementario

Artículo 125. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte que operen en jurisdicción distinta de la estatal deberán contar con la autorización de servicio complementario expedida por la unidad administrativa de transporte o por la autoridad municipal de transporte, según corresponda.


Capacidad de los vehículos

Artículo 126. La cantidad de personas o la carga que pueden ser transportadas en los vehículos de los servicios público y especial de transporte se determinará en el reglamento derivado de esta Ley, considerando las especificaciones técnicas del fabricante.


Vida útil

Artículo 127. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022) Para efectos de la prestación de los servicios público, especial y de transporte privado, se considerará que los vehículos cumplen con vida útil de conformidad con la siguiente tabla:
    I. Servicio público de transporte: [Véase tabla en la segunda parte del P.O. de 18 de marzo de 2016, página 68].
    II. Servicio especial de transporte:
      Modalidad de Servicio – Antigüedad del modelo – Años de Prórroga:
      Escolar: Hasta diez años – Hasta cinco;
      De personal: Hasta diez años – Hasta cinco;
      Accesorio: Hasta diez años – Hasta cinco. (Derogada, P.O. 03 JUNIO 2022)
    III. Servicio de transporte privado: La antigüedad del modelo será hasta seis años, pudiéndose prorrogar hasta cuatro.
Los vehículos destinados al servicio especial de transporte en las modalidades de emergencia y funerario podrán ser de cualquier modelo, siempre y cuando se encuentren en condiciones físico-mecánicas adecuadas.
La antigüedad se computará conforme al año de fabricación y la fecha de la factura de origen; la prórroga se otorgará únicamente a los vehículos ya dados de alta en el servicio que aprueben la revista físico-mecánica y la verificación vehicular en materia ambiental conforme a la normatividad aplicable.


Renovación de parque vehicular

Artículo 128. (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2019) El Ejecutivo del Estado, a través de la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, deberán implementar programas y campañas para renovar el parque vehicular de los servicios público y especial de transporte, en los términos de esta Ley y, en su caso, incentivando la utilización de vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones que empleen energías limpias, atendiendo al orden público, la eficiencia y calidad, así como al uso de tecnología sustentable. Dichas disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Organización de los concesionarios y permisionarios

Artículo 129. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Cuando los concesionarios y permisionarios pretendan organizarse para optimizar su prestación, deberán presentar una propuesta conforme a los reglamentos respectivos para su evaluación por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente.
Cuando se constituyan en forma legal, podrán ser registrados como organizaciones de transportistas ante la autoridad competente.
Todo trámite que realicen las sociedades o asociaciones deberá efectuarse por un representante legítimo con facultades suficientes que consten en instrumento público y estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte.


Enlace y fusión de vehículos

Artículo 130. (REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022) Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte, excepto en las modalidades de alquiler sin ruta fija «Taxi» y de carga en general, podrán, previa autorización y conforme a los reglamentos, fusionar y combinar sus vehículos para optimizar el servicio sin aumentar el número de vehículos autorizados.


Coadyuvancia en materia de movilidad

Artículo 131. Los concesionarios y permisionarios, de forma individual u organizada, coadyuvarán con las autoridades estatales o municipales en materia de movilidad, de acuerdo con las necesidades del servicio o el interés público y conforme a los acuerdos o convenios que se celebren.


Equipamiento u operación en los servicios de transporte

Artículo 132. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) El reglamento de la Ley y los reglamentos municipales establecerán las características o requisitos de equipamiento u operación en los servicios de transporte, adoptando las medidas que aseguren la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna y accesible, privilegiando la accesibilidad universal.


Lugares de acceso para personas con discapacidad o movilidad reducida

Artículo 133. Las autoridades de movilidad estatales y municipales deberán proponer a las autoridades correspondientes las medidas de infraestructura urbana y vehicular, con perspectiva de accesibilidad universal, que faciliten el ascenso y descenso de los vehículos de los servicios público y especial de transporte para personas con discapacidad o movilidad reducida; asimismo, deberán determinar, en su caso, el número, ubicación y características de los espacios destinados en los vehículos.


Póliza de seguro

Artículo 134. La prestación de los servicios público y especial de transporte obliga a su titular a resarcir de manera efectiva los daños a usuarios, operadores, terceros, bienes y, en su caso, la carga, por cualquier riesgo derivado de la prestación del servicio. En el servicio público de transporte de personas, la cobertura deberá proteger a la totalidad de los usuarios. Bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo de servicio concesionado o permisionado circular sin el seguro que ampare las condiciones señaladas.


Operadores del servicio público y especial de transporte

Artículo 135. El otorgamiento de concesiones y permisos obliga a sus titulares a la prestación del servicio. Cuando el concesionario o permisionario no preste el servicio directamente, deberá contar con conductores que porten la licencia para conducir tipo «B». (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Además, los operadores deberán haber aprobado los cursos y programas de capacitación permanente que imparta la unidad administrativa de transporte o el ente que ésta designe.


Identificación de los vehículos

Artículo 136. Los concesionarios y permisionarios deberán incorporar en los vehículos que presten el servicio el diseño que definan las autoridades estatales y municipales, incluyendo colores distintivos, números económicos y demás elementos especificados en los reglamentos.
(PÁRRAFO: El número económico es la identificación alfanumérica vinculada directamente a la concesión, compuesta por letras que identifican la clave o abreviatura del municipio del Estado de Guanajuato, seguidas de un número consecutivo. Para el servicio de transporte privado, se expedirá un código de respuesta rápida.)


Publicidad y promoción

Artículo 137. Los vehículos en los que se preste el servicio público y especial de transporte podrán portar publicidad en su interior y exterior, previa autorización de la autoridad estatal o municipal competente en materia de movilidad y conforme a los términos que se establezcan para garantizar respeto y trato digno, en apego a los derechos humanos y a la normatividad electoral.
Los concesionarios, permisionarios y prestadores de servicios conexos deberán colaborar con las campañas de información de programas gubernamentales, conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.


Competencia en la prestación del servicio público

Artículo 139. Es competencia del Ejecutivo del Estado la prestación del servicio público de transporte, con excepción del transporte urbano y suburbano en ruta fija, cuya prestación corresponde a los ayuntamientos.


Formas de prestación del servicio

Artículo 140. El servicio público de transporte se prestará:
I. Directamente, a través de la dependencia correspondiente;
II. Mediante entidades públicas constituidas para tal fin;
III. A través del otorgamiento de concesiones o permisos, y
IV. Mediante convenios de coordinación y asociación entre las partes.


Servicio público de transporte urbano

Artículo 141. El servicio público de transporte urbano es el destinado al traslado de personas dentro de las zonas urbanas del municipio, que se prestará en las clases y con las características que establezcan los reglamentos respectivos, utilizando vehículos que la autoridad municipal considere adecuados, sin que su capacidad sea inferior a veinte asientos sin modificar las características de fabricación.


Sistemas de transporte urbano

Artículo 142. Los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte urbano mediante el sistema que garantice la operación más eficiente, segura y confortable, evitando la superposición injustificada de rutas para asegurar índices razonables de rentabilidad y tarifas accesibles a la población.
El servicio se podrá prestar mediante sistemas de rutas independientes, convencionales, integradas o cualquier otro que determine el ayuntamiento, conforme a las dimensiones del área urbana, volumen de usuarios, necesidades de traslado, tiempos de recorrido y características de la infraestructura vial existente.


Servicio público de transporte suburbano

Artículo 143. El servicio público de transporte suburbano tiene por objeto trasladar personas de comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o entre comunidades, siempre dentro del mismo municipio, utilizando vehículos adecuados conforme a lo establecido en el reglamento.


Características de operación de los servicios urbano y suburbano

Artículo 144. La entidad encargada del transporte en el municipio establecerá las características de operación (rutas, itinerarios, horarios, frecuencias, terminales, lugares de ascenso y descenso, etc.) de los servicios urbano y suburbano, conforme a lo que disponga el reglamento municipal.


Servicio público de transporte intermunicipal

Artículo 145. El servicio público de transporte intermunicipal traslada personas y sus cosas entre puntos ubicados en las vías públicas terrestres o férreas de dos o más municipios del Estado. Para su optimización, eficiencia, sustentabilidad y modernización, se podrá prestar mediante sistemas de rutas integradas u otros que determine la autoridad estatal, conforme a las características y necesidades de la zona.


Clasificación del transporte intermunicipal

Artículo 146. El servicio público de transporte intermunicipal se clasifica en:
    I. Autotransporte; y
    II. Ferroviario.


Servicio intermunicipal de autotransporte

Artículo 147. El servicio público de transporte intermunicipal de autotransporte se presta con las características establecidas en el reglamento, mediante el uso de midibuses, autobuses u otros vehículos de mayor capacidad, que la autoridad estatal considere adecuados, sin modificar las características de fabricación.


Servicio intermunicipal ferroviario

Artículo 148. El servicio público de transporte intermunicipal ferroviario se presta por las vías férreas de competencia estatal, garantizando seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.


Características de operación del servicio intermunicipal

Artículo 149. La Unidad Administrativa de Transporte establecerá las características de operación del servicio intermunicipal (rutas, itinerarios, horarios, frecuencias, tarifas, terminales y lugares de ascenso y descenso) conforme a lo que disponga el reglamento de la Ley.


Servicio público de transporte turístico

Artículo 150. El servicio público de transporte turístico traslada personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo. Se prestará en las clases y con las características que establezca el reglamento en vehículos con capacidad superior a seis usuarios.


Características de operación del servicio turístico

Artículo 151. La prestación del servicio público de transporte turístico podrá incluir un guía de turista, y las personas que actúen como guías deberán contar con la acreditación que para ello expida la autoridad de turismo del Estado.


Servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija “Taxi”

Artículo 152. (REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022) El servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija “Taxi” es aquel que tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con capacidad para cinco pasajeros, incluido el operador, que se presta y oferta por cualquier medio, sin estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.


Forma de prestación del servicio “Taxi”

Artículo 153. (REFORMADO, P.O. 08 DICIEMBRE 2022) El servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi) podrá prestarse de manera libre o mediante el servicio conexo de sitio, ordinariamente en vehículos tipo sedán (definido como aquel con tres volúmenes, en el que el maletero está separado de la cabina) y con las características que establezca el reglamento de la Ley. La prestación se realizará en vehículos con motores alimentados con electricidad, gasolina, diésel, gas licuado de petróleo o natural, según la normativa correspondiente.


Servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida

Artículo 154. El servicio público de transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida tiene por objeto asegurar la accesibilidad en el transporte mediante vehículos adecuados o adaptados para dichas personas, debiendo la operación y las especificaciones técnicas cumplir con lo establecido en las leyes en materia de discapacidad y en el reglamento de esta Ley.


Estándares de servicio

Artículo 154 bis. (ADICIONADA, P.O. 07 JUNIO 2024) En la prestación del servicio público de transporte de personas, conforme a su modalidad, se dará seguimiento y cumplimiento a los requerimientos para una prestación eficiente y de calidad. Los prestadores deberán incorporar un sistema de información que permita evaluar el cumplimiento de las metas establecidas por las autoridades competentes en cuanto a:

  • I. Aspectos relacionados con la prestación del servicio (planificación, operación, regularidad, etc.);
  • II. Aspectos de seguridad, de acuerdo con la normatividad vigente.

Servicio público de transporte de carga en general

Artículo 155. El servicio público de transporte de carga en general es aquel que se presta para trasladar bienes o mercancías en vehículos adecuados, mediante el pago convenido, y cuyo funcionamiento y capacidad se especifica en el reglamento de la Ley. La prestación se realizará a través de un lugar base de contratación, según lo establezca el reglamento.


Servicio público de transporte de materiales para construcción

Artículo 156. El transporte de materiales para construcción es aquel que se ofrece al público y comprende el acarreo de materiales en bruto o aquellos necesarios para la construcción, desde su lugar de producción o distribución hasta la obra, conforme al reglamento.


Servicio público de transporte de carga con grúa

Artículo 157. El servicio público de transporte de carga con grúa tiene por finalidad transportar cualquier vehículo en unidades que reúnan las clases, tipos y características establecidas en el reglamento. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Los vehículos autorizados para este servicio podrán realizar maniobras de salvamento si las características de la unidad lo permiten, conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento y en la autorización correspondiente.


Servicio especial de transporte escolar

Artículo 166. El servicio especial de transporte escolar es el que se presta a quienes se desplazan de su lugar de origen a sus instituciones educativas y viceversa, o cuando su destino se relacione con fines educativos. Este transporte se prestará en vehículos cerrados con capacidad mínima de ocho pasajeros, podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado y contará con las características que al respecto establezca el reglamento de la Ley.


Servicio especial de transporte de personal

Artículo 167. El servicio especial de transporte de personal es el que se presta a quienes se desplazan de su lugar de origen a sus centros de trabajo y viceversa, o cuando su destino se relacione con fines laborales. Este transporte se prestará en vehículos cerrados con capacidad mínima de ocho pasajeros, estará sujeto a itinerario y horario determinado y contará con las características que al respecto establezca el reglamento de la Ley.


Artículo 168

Artículo 168. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022).


Artículo 169

Artículo 169. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022).


Número de permisos para el servicio especial

Artículo 170. (REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022) En el otorgamiento de permisos, la Unidad Administrativa de Transporte evitará prácticas monopólicas. El número de vehículos que ampara el permiso otorgado a una persona física o jurídica será de un solo vehículo.


Artículo 171

Artículo 171. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022).


Artículo 172

Artículo 172. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022).


Artículo 173

Artículo 173. Derogado (P.O. 03 JUNIO 2022).


Servicio especial de transporte accesorio

Artículo 174. El servicio especial de transporte accesorio es aquel que prestan, de forma gratuita, las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros, de manera complementaria a su actividad o giro principal. Dicho servicio podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado y deberá cumplir con las características físicas y operativas que establezca el reglamento de la Ley.


Servicio especial de transporte comercial

Artículo 175. El servicio especial de transporte comercial es aquel transporte de carga que se presta en unidades especializadas, las cuales requieren condiciones, equipos, adecuaciones o medios para aislar, resguardar, conservar y proteger la carga, y para evitar cualquier riesgo a terceros. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Cuando, por razones de seguridad, orden público, interés social o regulación específica, sea necesario establecer restricciones o condiciones de operación en estas unidades de carga especializada, el Ejecutivo del Estado o la Unidad Administrativa de Transporte establecerán las acciones, procedimientos, requisitos y características para regular dichas unidades en términos de la Ley, su reglamento o las disposiciones generales que se emitan.


Servicio especial de transporte de emergencia

Artículo 176. El servicio especial de transporte de emergencia es aquel que se presta en vehículos equipados especialmente para el traslado de personas que hayan sufrido afectación en su salud, así como para atender emergencias, catástrofes, desastres y riesgos naturales con la finalidad de salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y el entorno; abarcando servicios de bomberos, protección civil, seguridad ciudadana, mecánica de emergencia, rescate, primeros auxilios, emergencias médicas y demás que se determinen en el reglamento de la Ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Los prestadores de este servicio deberán registrar los vehículos afectos ante la Unidad Administrativa de Transporte y acreditar semestralmente que cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas.


Servicio especial de transporte funerario

Artículo 177. El servicio especial de transporte funerario es aquel mediante el cual se efectúa el traslado de cadáveres y restos humanos para su inhumación o cremación. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Los prestadores deberán registrar los vehículos afectos ante la Unidad Administrativa de Transporte y acreditar semestralmente que cumplen con las condiciones físico-mecánicas adecuadas.


Optimización de vehículos

Artículo 178. (REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022) Los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de transporte podrán utilizarse para prestar otros servicios especiales de transporte, mediante la emisión de los permisos correspondientes, de conformidad con lo que establezca el reglamento de la Ley.


Introducción de submodalidades por causa de interés público

Artículo 158. El Estado, en todo tiempo, podrá introducir en los servicios de transporte las submodalidades que dicte el interés público, adoptando las medidas que mejor aseguren la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna y eficiente.


Excepciones del servicio público

Artículo 159. (F. DE E., P.O. 12 DE ABRIL DE 2016) Queda exceptuado del servicio que regula este capítulo el transporte de carga cuando sea el propietario o proveedor de la misma quien realice el traslado o entrega de bienes o materiales, quedando sujeto a cumplir con las condiciones físico-mecánicas necesarias para circular, según lo establezcan los reglamentos.


Cambio de modalidad del servicio

Artículo 160. En el caso de las modalidades urbano, suburbano e intermunicipal, cuando la necesidad y la ampliación o modificación de ruta impliquen un cambio de modalidad, las autoridades estatales y municipales se coordinarán para regular la concesión por la autoridad correspondiente, sin otorgar una nueva. En el servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, por causas excepcionales, la autoridad estatal, previo estudio técnico, podrá asignar un municipio diferente para la explotación del servicio a las personas físicas que lo soliciten, por única ocasión en caso de extrema necesidad.


Intervención del servicio

Artículo 161. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, están facultados para intervenir el servicio público de transporte concesionado cuando se interrumpa o afecte la prestación eficiente y continua del mismo, sin importar si las causas son imputables o no a las autoridades. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que la motive.


Características de operación

Artículo 162. La Unidad Administrativa de Transporte y las autoridades municipales podrán en todo momento establecer, variar o modificar las características de operación en la prestación del servicio público de transporte, según lo demanden las necesidades del servicio y el interés público.


Modificación de ruta

Artículo 163. Tratándose del servicio público de transporte urbano, suburbano e intermunicipal, la autoridad competente podrá modificar temporal o definitivamente el recorrido de una ruta cuando resulte necesario por caso fortuito, fuerza mayor, ejecución de obra pública, modificación de la circulación vial o mejora sustancial del servicio. Se requerirá un estudio técnico cuando la modificación de ruta sea necesaria para lograr una mejora sustancial o cuando se solicite por otra causa de interés público.


Procedencia de la modificación de ruta

Artículo 164. La modificación de ruta podrá hacerse de oficio por la autoridad competente o a solicitud expresa del interesado, quien deberá exponer claramente la justificación y los elementos que sustenten la solicitud. En todo caso, el estudio técnico será el instrumento que determine la procedencia o improcedencia de la modificación, conforme a lo que establezcan los reglamentos.


Zonas conurbadas y metropolitanas

Artículo 165. En caso de que dos o más poblaciones integren una misma mancha urbana o conurbación, el servicio entre ellas se considerará intermunicipal, de conformidad con el artículo 145. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Cuando se requiera para la mejor operación del servicio en zonas conurbadas, la Unidad Administrativa de Transporte podrá emitir autorizaciones, acuerdos, acciones administrativas o disposiciones generales para establecer dicho servicio, debiendo los interesados solicitar la validación de los ayuntamientos involucrados y la aprobación de la unidad, previa presentación de los datos técnicos correspondientes.
Asimismo, cuando exista la necesidad de interconectar servicios de transporte en zonas metropolitanas, la Unidad Administrativa de Transporte, en coordinación con las autoridades municipales, establecerá las características, acciones técnicas y mecanismos de regulación para la prestación del servicio, sin perjuicio de los acuerdos entre los municipios involucrados.


Explotación de la concesión

Artículo 179. Las concesiones que se otorguen, con las salvedades y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, son para la explotación del servicio público de transporte en:
I. Vehículos;
II. Rutas; o
III. Zona determinada.


Sujetos de concesionamiento

Artículo 180. Las concesiones se otorgarán únicamente en favor de personas físicas o jurídicas de nacionalidad mexicana.


Impedimentos para ser concesionario

Artículo 181. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte no podrán otorgarse a:
I. Los servidores públicos que, de manera directa o indirecta, tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento (incluyendo a los de elección popular, titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal);
II. Las empresas de las cuales formen parte dichos servidores, ya sea como socios, administradores o representantes;
III. Los cónyuges, o aquellos que tengan parentesco por consanguinidad en línea colateral y de afinidad hasta el segundo grado, o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, o civil, con los servidores públicos señalados en la fracción I; y
IV. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades.


Número de concesiones

Artículo 182. Toda persona, ya sea física o jurídica, podrá disfrutar de una o más concesiones, de conformidad con las necesidades del servicio público de transporte, las características del mismo y el interés público. En el caso específico del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», cada persona física tendrá derecho a ser titular de una concesión y las personas jurídicas de hasta diez, a fin de evitar prácticas monopólicas.


Número de vehículos

Artículo 183. El número de vehículos que ampara la concesión otorgada a una persona física o jurídica será el requerido para la prestación del servicio en cada caso, atendiendo a lo que se establezca en el título de concesión. En el caso del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», cada concesión ampara sólo un vehículo.


Procedimiento para el otorgamiento de concesión

Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi» deberá ajustarse a los siguientes requisitos, sin que se altere el orden establecido ni se omita alguno:
I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán estudios técnicos para detectar oportunamente las necesidades de transporte que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los existentes. Dichos estudios deberán contener como mínimo:
    a) El señalamiento de los servicios de transporte existentes en la zona y sus características operativas;
    b) Datos estadísticos que avalen la demanda actual y potencial;
    c) La modalidad y características del servicio a prestar, precisando el número de vehículos requeridos y sus particularidades técnicas;
    d) Una evaluación económica que considere beneficios y costos de operación;
    e) Conclusiones y propuestas.
II. Con base en estos estudios, la Unidad Administrativa de Transporte o el ayuntamiento (a través del presidente municipal) emitirán la declaratoria de necesidad pública de transporte, la cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado por dos veces consecutivas y en algún periódico de circulación en el municipio.
III. Emitida la declaratoria, se publicará una convocatoria pública en los mismos términos, especificando el tipo de servicio, modalidades y número de concesiones a otorgar, para que los interesados presenten sus propuestas y la documentación legal y administrativa requerida.
IV. Recibidas las propuestas, y habiéndose cubierto los requisitos y efectuado los depósitos que garanticen la conclusión de los trámites, la Unidad Administrativa de Transporte y/o el ayuntamiento dictaminarán sobre la capacidad legal, técnica, material y financiera de cada propuesta. En el caso de los municipios, esta facultad podrá delegarse en una dependencia o comisión técnica.
V. El dictamen se someterá a consideración del Secretario de Gobierno o del ayuntamiento, quien emitirá la resolución correspondiente, la cual se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
VI. El concesionario deberá cubrir los derechos establecidos en la ley de ingresos y cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales.
VII. Una vez emitida la resolución, se expedirá y entregará el título de concesión correspondiente.


Representación

Artículo 185. Los interesados en obtener una concesión deberán realizar los trámites personalmente o podrán ser representados conforme a lo que establezcan los reglamentos o la convocatoria y las bases.


Mecanismo de desempate

Artículo 186. Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte, cuando el número de propuestas exceda el de concesiones, se podrá establecer en la convocatoria un mecanismo de desempate (por ejemplo, un sorteo) que garantice transparencia, certeza, legalidad e imparcialidad.


Designación de beneficiario

Artículo 187. Al obtener una concesión, el concesionario, en el caso de persona física, deberá designar un beneficiario (persona física o jurídica que reúna los requisitos) para que, en caso de que el titular no pueda prestar el servicio por muerte o incapacidad mental permanente, el beneficiario asuma la prestación. El titular podrá sustituir al beneficiario conforme al procedimiento establecido en esta Ley y sus reglamentos.


Plazo para registrar el vehículo

Artículo 188. Notificada la resolución de otorgamiento o transmisión de la concesión, el concesionario tendrá un plazo de 30 días hábiles para registrar el vehículo destinado a prestar el servicio ante la autoridad competente, debiendo este cumplir con las características establecidas en la Ley, su reglamento y demás disposiciones. El incumplimiento dará lugar a la revocación de la concesión.
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) No se aplicará este plazo al registro de vehículos destinados a servicios intermunicipales de autotransporte, ferroviario o en zonas conurbadas, en cuyo caso será el Ejecutivo del Estado, a través de la Unidad Administrativa de Transporte, quien determine lo conducente.


Vehículos para inicio de la prestación del servicio

Artículo 189. Los concesionarios del servicio público de transporte deberán iniciar la prestación del servicio con vehículos del año de fabricación establecido en las bases, sin exceder la antigüedad permitida según lo dispuesto en el Artículo 127. En el caso de la modalidad de alquiler sin ruta fija «Taxi», se utilizarán vehículos del modelo correspondiente al año en que se otorgue la concesión.


Duración de la concesión

Artículo 190. Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte tendrán una duración de 15 años y podrán prorrogarse por otro periodo igual, siempre que el concesionario acredite que conserva las capacidades legal, técnica, material y financiera conforme a los reglamentos. (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Además, los concesionarios deberán refrendar la concesión anualmente mediante el pago correspondiente, en los términos de la ley de ingresos.


Registro de empresas de concesionarios

Artículo 191. La Unidad Administrativa de Transporte o la autoridad municipal podrán registrar las empresas acreditadas para prestar el servicio público de transporte, conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos.


Limitante para el concesionario

Artículo 192. La concesión no podrá ser objeto de prenda, embargo o arrendamiento. No obstante, los concesionarios podrán garantizar, en los casos y condiciones que determinen las autoridades de movilidad, los créditos que se les otorguen para la reposición de unidades, según lo que disponga el reglamento. Esta operación se regulará y cualquier simulación o acto análogo que implique la prestación del servicio por un tercero se considerará en consecuencia. No se considerará prestación por un tercero cuando derive de la relación laboral entre el concesionario y su operador. El incumplimiento dará lugar a la revocación de la concesión.


Limitantes de las concesiones

Artículo 193. Las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de transporte no crean derechos reales ni de exclusividad a sus titulares, sino que les otorgan el derecho de uso, aprovechamiento y explotación, y solo podrán cederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 194.


Cesión de la concesión

Artículo 194. Las concesiones solo podrán cederse en los siguientes casos:
I. Por causa de muerte o incapacidad mental, en favor del beneficiario designado y registrado;
II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones técnicas, materiales, legales y financieras para prestar el servicio. En el caso del servicio de alquiler sin ruta fija «Taxi», el concesionario que ceda los derechos quedará impedido de obtener otra concesión por 15 años; la misma regla se aplicará a personas jurídicas si la cesión no se realiza a otra entidad similar o no deriva de fusión, extinción, separación o escisión;
III. Por mandamiento o resolución jurisdiccional.
Toda cesión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada por el Secretario de Gobierno o la autoridad delegada y por los ayuntamientos.


Consecuencias de la cesión de la concesión

Artículo 195. La cesión de la concesión conservará las condiciones en las que fue otorgada, quedando sujeta al plazo de vigencia y demás disposiciones estipuladas, y el nuevo titular será responsable del cumplimiento de todas las obligaciones, generando los derechos que establezca la legislación fiscal. La cesión realizada en contravención a esta Ley y sus reglamentos no será válida y dará lugar a la revocación de la concesión.


Causales de revocación de concesiones

Artículo 196. Las concesiones podrán revocarse cuando:
I. Se altere la naturaleza del servicio concesionado;
II. No se cumplan de forma reiterada las condiciones del servicio (rutas, itinerarios, horarios, etc.);
III. No se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad requeridas, pese a los requerimientos de las autoridades;
IV. El concesionario no se ajuste a lo que determinen las autoridades de movilidad;
V. Se suspenda el servicio sin causa de caso fortuito o fuerza mayor;
VI. No se conserven las capacidades legal, técnica, material y financiera requeridas;
VII. El concesionario no adopte medidas para evitar la reincidencia en infracciones;
VIII. Se cometa un delito que ponga en riesgo la prestación del servicio;
IX. No se observen las tarifas autorizadas;
X. Persista la causal que dio origen a una suspensión, una vez cumplida la sanción;
XI. Se acumulen tres suspensiones en un periodo de tres años;
XII. Se preste el servicio con un número mayor o con vehículos distintos a los autorizados;
XIII. Los vehículos se utilicen para fines distintos a los autorizados, se violente el orden público o se participen en bloqueos de la vía;
XIV. No se realice el refrendo anual ni se cumplan las obligaciones fiscales;
XV. Se incumpla la obligación establecida en la fracción VI del Artículo 184;
XVI. No se obtenga calificación óptima en las evaluaciones técnicas;
XVII. Por cualquier otra causa grave a juicio de la Unidad Administrativa de Transporte o la autoridad municipal que afecte la eficiencia, continuidad, regularidad y uniformidad del servicio;
XVIII. Otras causas establecidas en esta Ley, su reglamento y en el título concesión.


Respeto a la garantía de audiencia

Artículo 197. La revocación de una concesión solo podrá ser declarada por el Secretario de Gobierno o el ayuntamiento correspondiente, respetando la garantía de audiencia del concesionario afectado, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los reglamentos aplicables.


Efectos de la revocación

Artículo 198. Revocada la concesión, se publicarán los puntos resolutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se notificará a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración para que dé de baja el registro de los vehículos, ordenándose la inscripción de la resolución en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte.


Rescate de la concesión

Artículo 199. Cuando resulte conveniente por utilidad pública, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán rescatar unilateral y anticipadamente las concesiones mediante el siguiente procedimiento:
I. Emitir una declaratoria en la que se expresen las razones de utilidad pública y los fundamentos de la medida;
II. Fijar los términos de la indemnización y la forma de resarcir los posibles daños;
III. Determinar el monto de indemnización tomando como base el saldo promedio de los 12 meses anteriores, conforme a la última declaración del ISR, multiplicado por el número de meses restantes de la vigencia de la concesión;
IV. Realizar el pago en una sola exhibición dentro de los 60 días naturales siguientes a la notificación;
V. En caso de daños, determinar el monto mediante dictamen pericial conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;
VI. El dictamen se sujetará a las reglas establecidas en dicho Código; y
VII. Notificar personalmente al afectado y publicar la declaratoria de rescate en el Periódico Oficial, contra la cual no procederá recurso.


Extinción de la concesión

Artículo 200. Las concesiones podrán extinguirse por:
I. Por vencimiento del plazo previsto en la concesión, si no se ha prorrogado;
II. Por no iniciar la prestación del servicio dentro de los plazos establecidos;
III. Por la revocación de la concesión;
IV. Por la muerte o incapacidad permanente del concesionario en caso de persona física sin designación de beneficiario;
V. Por disolución, liquidación o concurso de la persona jurídica titular;
VI. Por el rescate de la concesión; y
VII. Por renuncia expresa y por escrito del titular.


Registro de vehículos del servicio de transporte privado

Artículo 212 bis. Para el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado, además de cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 70, los propietarios o la persona autorizada deberán presentar:
I. Solicitud firmada por el propietario;
II. Identificación oficial vigente del propietario y, en su caso, de los conductores;
III. Acreditar la adhesión a la plataforma tecnológica mediante la cual se ofrecerá el servicio de transporte privado;
IV. Licencia de conducir tipo A o B vigente del conductor;
V. Constancia de conducción segura, emitida por los centros autorizados por la Unidad Administrativa de Transporte;
VI. Tarjeta de circulación;
VII. Revista físico-mecánica aprobada y vigente, emitida por centros autorizados;
VIII. Póliza de seguro expedida por aseguradoras autorizadas, que cumpla con las coberturas previstas en esta Ley y su Reglamento;
IX. Registro Federal de Contribuyentes y Registro Estatal de Contribuyentes a favor del propietario;
X. Comprobante de pago anual del derecho por la emisión del código de respuesta rápida; y
XI. Convenio entre el propietario y los conductores.


Cancelación del registro

Artículo 212 ter. El registro se cancelará por la Unidad Administrativa de Transporte si se cumplen las siguientes causales:
I. Acumular tres infracciones por la prestación del servicio en el término de un año por medios distintos a la plataforma; y
II. El propietario o conductor utiliza el vehículo registrado en hechos que violenten el orden público o estén tipificados como delitos intencionales.
La cancelación sólo podrá ser declarada por la Unidad Administrativa de Transporte, respetando la garantía de audiencia y debido proceso mediante el siguiente procedimiento:
a) Levantamiento de acta que conste la causal de cancelación;
b) Notificación del acta al titular;
c) Otorgar un plazo no menor a 15 días hábiles para que aporte lo que estime pertinente;
d) Abrir audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos;
e) Emitir resolución en un término no mayor de 10 días hábiles tras el cierre del período de instrucción.


Obligaciones de los propietarios y operadores del servicio privado

Artículo 212 quater. Los propietarios del vehículo del servicio de transporte privado y sus operadores deberán:
I. Mantener vigentes los requisitos establecidos en el Artículo 212 bis;
II. Portar de manera visible en el vehículo el Código de Respuesta Rápida;
III. Acreditar el uso de la plataforma registrada durante inspecciones, verificaciones y vigilancias;
IV. Ofrecer el servicio exclusivamente a través de la plataforma tecnológica;
V. No utilizar elementos que obstruyan la visibilidad en el interior del vehículo; y
VI. Cumplir con las demás disposiciones normativas aplicables.


Definición

Artículo 213. Los servicios conexos del transporte son todos los servicios complementarios, auxiliares o accesorios que se ofrecen para la mejor prestación de los servicios público y especial de transporte.


Terminales

Artículo 214. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte en la modalidad de urbano, suburbano e intermunicipal deberán utilizar terminales donde estacionarán los vehículos al inicio o término de su recorrido. Las terminales deberán contar con accesibilidad universal para el ascenso y descenso de personas, así como con espacios para el depósito y guarda de bicicletas, y cumplir con los requerimientos y características de operación que establezcan los ordenamientos.


Sitios o bases de contratación

Artículo 215. Los sitios o bases de contratación se autorizarán por la Unidad Administrativa de Transporte y deberán instalarse cumpliendo los requerimientos y características operativas que establezcan los ordenamientos, siempre que el lugar de su ubicación reciba la anuencia de las autoridades del municipio correspondiente. En ningún caso deberán obstruir el libre tránsito de vehículos o personas.


Bases de encierro

Artículo 216. Los concesionarios y permisionarios de los servicios público y especial de transporte deberán contar con bases de encierro para los vehículos al término de su jornada o mientras no presten el servicio, de forma que ninguno de estos vehículos pueda estacionarse en ese lapso en la vía pública.


Depósitos de vehículos

Artículo 217. Los depósitos de vehículos se destinarán a la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como de aquellos remitidos por autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Unidad Administrativa de Transporte otorgará los permisos de depósito a los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de grúa registrados, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento respectivo.


Además, la autoridad municipal podrá contar con depósitos para vehículos en su jurisdicción, debiendo estos registrarse ante la autoridad estatal conforme a los mecanismos y requerimientos técnicos que establezca la Unidad Administrativa de Transporte.


Tarifas para el servicio de depósito

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Las tarifas para el servicio de depósito serán emitidas por la Unidad Administrativa de Transporte, de acuerdo con los análisis técnicos que se realicen.


Desocupación de depósitos

Artículo 218. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, a través del área designada, podrán establecer los lineamientos para la desocupación de depósitos mediante el retiro de vehículos que hayan quedado en abandono a favor del fisco, conforme a los términos establecidos en el reglamento y de acuerdo con los requisitos y disposiciones fijados en el acto jurídico administrativo correspondiente.


Abandono de vehículos

Artículo 219. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020) Cuando, en un lapso de tres años contados desde el inicio del acto que originó la remisión de vehículos (infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos) en la vía pública, el propietario o poseedor no realice los trámites para su salida del depósito, estos se considerarán abandonados a favor del fisco del Estado. Se iniciará el procedimiento para la declaración de abandono y la distribución de los recursos obtenidos conforme al Artículo 221.


Enajenación de vehículos

Artículo 220. El Ejecutivo del Estado o los ayuntamientos, a través de la dependencia o entidad correspondiente, llevarán a cabo las acciones para la enajenación de los vehículos que pasen a propiedad del fisco del Estado o del municipio.


Determinación de destrucción de vehículos

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020) Podrá determinarse la destrucción de los vehículos mediante dictamen que establezca que, dado su estado de deterioro, resulte más costoso el procedimiento de enajenación que su valor estimado. Dicho dictamen podrá realizarse de forma individual o por lote.


Aplicación de los recursos económicos

Artículo 221. El decreto o acuerdo respectivo establecerá los porcentajes para la distribución de los recursos económicos obtenidos de la enajenación de vehículos, que se destinarán a:
    I. A la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y a los Municipios para el pago, en su caso, de la infracción que originó el depósito y otros adeudos fiscales;
    II. Al pago de los adeudos que los particulares tengan con los permisionarios de depósito por los servicios de guarda, custodia, arrastre, salvamento y otros;
    III. Al pago de bienes o adeudos que no sean susceptibles de devolución a favor de quienes legalmente les corresponda;
    IV. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) A la Secretaría para el desarrollo del Sistema Estatal de Ciclovías.


Terminación del permiso para depósito de vehículos

Artículo 222. Cuando las personas físicas o jurídicas dejen de ser permisionarios de depósito de vehículos, deberán realizar ante la autoridad correspondiente los trámites jurídicos y administrativos para la entrega de los vehículos en custodia, conforme a lo establecido en el reglamento.


Exención del pago de depósito

Artículo 223. En el caso de los depósitos municipales propiedad del municipio que estén registrados ante la Unidad Administrativa de Transporte, la autoridad municipal determinará el costo o cuota respectiva. No se procederá al cobro del servicio de depósito y se entregará el vehículo cuando la detención no implique falta administrativa o hecho ilícito derivado de los procedimientos instaurados. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) En caso de incumplimiento, la Unidad Administrativa de Transporte ordenará la entrega inmediata del vehículo sin costo; de negarse, el permisionario será sancionado con multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal.


Facultad de fijar la tarifa

Artículo 228. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Unidad Administrativa de Transporte y los ayuntamientos establecerán los tipos y parámetros para la fijación de tarifas de los servicios públicos de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija “Taxi”. Dichos parámetros se definirán con base en estudios y análisis técnicos que deberán considerar:
a) Datos relativos a la demanda;
b) Análisis de la oferta;
c) Estimación de costos;
d) Equipamiento tecnológico;
e) Infraestructura;
f) Planes de mejora;
g) Propuesta de tarifa que considere una utilidad razonable para el prestador; y
h) Otros aspectos que establezcan los reglamentos.
La tarifa deberá considerar las características y variables sociales y económicas de cada región.


Publicación de la tarifa

Artículo 229. Las tarifas autorizadas, así como cualquier modificación, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un diario de circulación en la entidad o municipio donde se apliquen.


Sistemas de cobro y pago de tarifa

Artículo 230. Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, las autoridades podrán establecer, de forma directa o mediante propuestas de los prestadores, los sistemas, medios, instrumentos, tecnologías u otros accesorios que resulten más convenientes para brindar un mejor servicio, conforme a lo establecido en los reglamentos o lineamientos.


Tarifas especiales

Artículo 231. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Unidad Administrativa de Transporte y los ayuntamientos, considerando las circunstancias particulares de los usuarios y de interés general, autorizarán el establecimiento de tarifas especiales y promocionales que se aplicarán de forma general, abstracta e impersonal a sectores específicos. Los acuerdos se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Tarifa preferencial

Artículo 232. En el servicio público de transporte (urbano, suburbano e intermunicipal) se establecerán tarifas preferenciales con descuentos para estudiantes, personas con discapacidad o movilidad reducida, adultos mayores y menores de seis años; mientras que menores de tres años y miembros de cuerpos de seguridad e inspectores de movilidad estarán exentos de pago. Los porcentajes y requisitos se establecerán en el reglamento.


Exención de pago

Artículo 233. No se procederá al cobro de tarifa por el servicio de grúa cuando, derivado de los procedimientos instaurados ante la autoridad competente, se determine que la causa que originó la prestación del servicio no implicó falta administrativa o hecho ilícito. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) En caso de incumplimiento, la Unidad Administrativa de Transporte ordenará la exención del pago y, si se reincide, se aplicará la multa correspondiente.


Tarifa del servicio especial de transporte

Artículo 234. Tratándose del servicio especial de transporte, cuando sea remunerado, la tarifa será la convenida entre el usuario y el prestador del servicio. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018)


Tarifa provisional

Artículo 235. Para mantener la operatividad de los servicios públicos de transporte, la Unidad Administrativa de Transporte podrá establecer tarifas provisionales que ofrezcan certeza a usuarios y prestadores, conforme a los análisis técnicos disponibles.


Obligaciones de los concesionarios y permisionarios

Artículo 236. Los concesionarios y permisionarios deberán:
I. Cumplir con las disposiciones establecidas en el título de concesión o permiso, en esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones de las autoridades de transporte correspondientes;
II. Colaborar con las autoridades en el cuidado y conservación de las vías públicas por las que transiten;
III. Contratar personal competente, asegurándose de que cuente con la licencia de conducir vigente, la capacitación permanente y cumpla con las condiciones de higiene;
IV. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Verificar que los operadores asistan a los cursos y programas de capacitación y actualización que establezca la Unidad Administrativa de Transporte;
V. Responder ante la autoridad estatal o municipal por las faltas o infracciones cometidas por ellos o sus operadores;
VI. Contratar los seguros correspondientes de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;
VII. Cubrir los gastos médicos, indemnizaciones y demás prestaciones económicas que se deriven de accidentes en los que intervengan;
VIII. Mantener los vehículos en óptimo estado de higiene, mecánico y eléctrico;
IX. Cumplir con la normativa ambiental, asegurando que los vehículos cuenten con el distintivo y constancia de verificación vehicular según el Programa Estatal de Verificación Vehicular;
X. Presentar los vehículos a la revista físico-mecánica en los periodos y condiciones que establezca el reglamento;
XI. Prestar el servicio respetando las rutas, itinerarios, horarios y demás condiciones según la modalidad del servicio;
XII. Informar a la autoridad en caso de accidentes derivados de la prestación del servicio;
XIII. Notificar a la autoridad competente cualquier cambio de domicilio;
XIV. Proporcionar la información solicitada por la autoridad;
XV. Observar las disposiciones para la operación de los servicios conexos del transporte;
XVI. Portar de manera visible la Constancia de inscripción al Registro Público Vehicular y las placas o el permiso para circular;
XVII. Contar, en su caso, con espacios para el estacionamiento de vehículos no motorizados; y
XVIII. Cumplir con las demás disposiciones que establezcan esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.


Prohibiciones de los operadores

Artículo 237. (PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022) Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte, así como del servicio de transporte privado, tendrán prohibido:
I. Abastecer de combustible vehículos con pasajeros a bordo;
II. Llevar pasajeros en escalones o estribos y circular con puertas abiertas;
III. No detener completamente el vehículo cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar;
IV. Alterar la velocidad del vehículo de forma que obstaculice la circulación y la prestación del servicio;
V. Realizar actos u omisiones que provoquen distracción en la conducción;
VI. Fumar en el interior del vehículo o conducir bajo los efectos de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias similares, o no cuidar la apariencia o aseo personal, o escuchar música a volumen excesivo;
VII. Circular fuera de ruta o utilizar el vehículo para fines distintos a los autorizados por esta Ley, el reglamento y el título de concesión o permiso;
VIII. Cobrar tarifas diferentes a las autorizadas por la autoridad competente;
IX. Ser descortés, agresivo o grosero con el usuario, terceros o autoridades;
X. Negar el servicio por razón de género, apariencia física, discapacidad o edad;
XI. Realizar, alentar o permitir conductas que constituyan violencia contra mujeres y niñas;
XII. Otras prohibiciones que establezcan esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables.
(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 03 JUNIO 2022) En el servicio de transporte privado, no se aplicarán las fracciones VII y VIII.


Instrumentos de control de operación del transporte

Artículo 237 bis. (ADICIONADO, P.O. 07 JUNIO 2024) Para una adecuada operación de los servicios público, especial y privado de transporte, las autoridades competentes deberán definir, emitir y aplicar los siguientes instrumentos:
I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias del transporte en sus diversas modalidades;
II. Control y registro vehicular, así como la revisión físico-mecánica y de emisiones;
III. Capacitación, control y registro de operadores.


Medicina del Transporte

Artículo 238. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Medicina del Transporte es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médicos, psicofísicos, de alcoholemia y toxicológicos para determinar, con base en los resultados obtenidos, la salud y aptitud de los operadores de los servicios público y especial de transporte. Para ello, la Unidad Administrativa de Transporte o los ayuntamientos podrán contar con unidades médicas en los términos que se establezcan en el reglamento correspondiente o bien establecer acciones de coordinación con la dependencia respectiva en materia de salud. Las unidades médicas deberán contar con las características, equipamiento y personal que se determine en el reglamento.


Aplicación de exámenes para los operadores

Artículo 239. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Los operadores de los vehículos de los servicios público y especial de transporte estarán obligados a someterse, cuando así lo determinen la Unidad Administrativa de Transporte y los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, a exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos o médicos, así como a pruebas para detectar la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes (incluyendo medicamentos con este efecto) y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desempeño de sus funciones, a fin de corroborar que se encuentran en aptitud para la adecuada prestación del servicio.

Inspección y consecuencias

Artículo 240. Los servicios público y especial de transporte serán sometidos a la inspección en los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones dictadas por las autoridades competentes. Las autoridades podrán imponer suspensiones temporales de circulación a los vehículos que no aprueben la inspección. En su caso, la suspensión se hará definitiva si el permisionario o concesionario se niega a acatar la sanción, si, a pesar de la suspensión, el vehículo vuelve a circular, o si de forma reiterada no supera las inspecciones vehiculares.

Infraestructura (Construcción, operación, administración y mantenimiento)

Artículo 241. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura para la movilidad y su equipamiento, así como para la prestación del servicio público de transporte de competencia estatal y sus servicios conexos, se realizará conforme a las características y especificaciones técnicas que emita la Secretaría. La Secretaría podrá proponer mejoras a dicha infraestructura en coordinación con los municipios.


Infraestructura (Otorgamiento de inmuebles para estaciones y terminales)

Artículo 242. El Estado y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán otorgar inmuebles en arrendamiento o comodato para destinarlos a la instalación de patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados y demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de transporte. Dichos inmuebles serán considerados de utilidad pública, con el fin de promover el uso de los sistemas de transporte, desincentivar el uso de vehículos particulares y fomentar una política de movilidad urbana.

Artículo 243. Objeto del registro. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) En el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se inscribirán las concesiones y permisos, los datos de concesionarios, permisionarios y vehículos con que se presten los servicios público y especial de transporte de competencia estatal y municipal, así como las resoluciones o actos que creen, modifiquen o extingan derechos relacionados, adscrito a la Unidad Administrativa de Transporte.


Artículo 244. Actos registrables. El Registro contendrá el nombre y domicilio del concesionario o permisionario, número económico, características de operación y vigencia de la concesión o permiso, e inscribirá, conforme al reglamento de la Ley, los siguientes actos:
I. Modificaciones de las características de operación de concesiones y permisos;
II. Designaciones y modificaciones de beneficiarios;
III. Rectificaciones de los títulos;
IV. Prórrogas de la vigencia de las concesiones;
V. Renovación de la vigencia de los permisos;
VI. Transmisión de derechos de concesiones;
VII. Revocación, suspensión y extinción de concesiones;
VIII. Revocación, suspensión y cancelación de permisos;
IX. Sentencias y resoluciones que ordenen modificación, rectificación, suspensión o extinción de concesiones;
X. Documentos que acrediten la personalidad de las personas jurídicas relativas a organizaciones de concesionarios y permisionarios;
XI. Poderes otorgados para trámites ante las autoridades y, en su caso, la escritura pública de revocación;
XII. Datos de infractores y las causales de las infracciones y sanciones;
XIII. Domicilios, antecedentes y demás datos relativos a operadores y sus actualizaciones; y
XIV. Los demás actos que establezca esta Ley y su reglamento.


(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Las autoridades municipales en materia de transporte deberán entregar y actualizar de forma permanente, según los mecanismos, formatos y requerimientos técnicos que establezca la Unidad Administrativa de Transporte, los datos para alimentar el Registro y generar estadísticas confiables para la planeación del transporte y la movilidad en el Estado.


Artículo 245. Consulta de Información. Toda persona podrá solicitar al titular del Registro de Concesiones y Permisos del Transporte que, a su costa, expida las certificaciones y constancias de inscripción y, en su caso, copia simple de los documentos que dieron origen a las inscripciones, previo el pago de los derechos correspondientes. El acceso a la información y la protección de los datos personales se regirán conforme a las disposiciones legales aplicables.


Artículo 246. Organización y funcionamiento. El Registro se organizará y funcionará en los términos que establezca el reglamento de la Ley. Los trámites y servicios que preste causarán los derechos previstos en la legislación fiscal correspondiente.


Artículo 247. Mecanismos de registro. El Registro establecerá los mecanismos documentales, técnicos, tecnológicos y de control para el registro de los datos, la emisión de constancias y certificaciones, y el resguardo de la documentación e información a que se refiere este Título.

Artículo 248. Facultad para sancionar. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y a los reglamentos que de ella deriven.


(PÁRRAFO ADICIONADO, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024) Para ello, podrán implementar el uso de tecnologías auxiliares para la prevención y captación de infracciones, con el fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas.


Artículo 249. Sanciones. A quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos se les impondrán, conjunta o separadamente, las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Retiro y aseguramiento de vehículos hasta por treinta días;
III. Privación o suspensión de los derechos derivados de las licencias de conducir hasta por ciento ochenta días;
IV. Suspensión de los derechos derivados de las licencias para conducir por detectar conducción bajo el influjo de alcohol, estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o sustancias similares;
V. Suspensión de la circulación de unidades de los servicios público y especial de transporte hasta por noventa días;
VI. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos hasta por noventa días;
VII. Cancelación de la licencia de conducir;
VIII. Revocación de concesiones;
IX. Cancelación de permisos;
X. Trabajo a favor de la comunidad en instituciones públicas educativas o de asistencia social (máximo diez jornadas de hasta tres horas en no más de tres días a la semana);
XI. Arresto hasta por treinta y seis horas.


(ADICIONADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2020) Los propietarios y poseedores legítimos de vehículos serán responsables solidarios del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas con los vehículos que tengan registrados.


Artículo 250. Elementos de individualización de sanciones. Para la aplicación de las sanciones se considerarán los elementos de individualización a que se refiere el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


Artículo 251. Margen para multas. (PÁRRAFO REFORMADO, 03 JUNIO 2022) La multa se fijará dentro de un margen de 1 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta, su gravedad, las circunstancias de la comisión y las características del infractor.
(PÁRRAFO ADICIONADO, 14 JUNIO 2022) Para la falta de contar con constancia o distintivo vigente de verificación vehicular, la multa será de 20 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(PÁRRAFO RECORRIDO, 14 JUNIO 2022) La multa por prestar el servicio público de transporte sin la concesión o permiso será de 200 a 750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(PÁRRAFO RECORRIDO, 14 JUNIO 2022) En el servicio privado sin registro, la multa será de 300 a 600 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(PÁRRAFO RECORRIDO, 14 JUNIO 2022) Para el servicio privado fuera de plataforma, la multa será de 150 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


Artículo 252. Pago de multa. El pago de las multas se efectuará en las oficinas recaudadoras o a través de medios electrónicos determinados por las autoridades, aplicándose un descuento del 40% por pronto pago si se cubre en los diez días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.


Artículo 253. Reincidencia. Cuando un conductor incurra en tres o más faltas en un plazo de seis meses, se considerará reincidente, pudiendo ser suspendidos o privados de los derechos derivados de la licencia o permiso de conducir, conforme a lo que establezca el reglamento. En el caso de operadores de servicios público y especial, se aplicarán sanciones adicionales si se detecta la conducción bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad.


Artículo 254. Depósito de vehículos. Los vehículos particulares o de transporte público retirados de la vía pública o asegurados se depositarán en los lugares dispuestos por las autoridades, y los gastos y adeudos derivados serán cubiertos íntegramente por los propietarios, conforme a las tarifas autorizadas.


Artículo 255. Causales de suspensión. Las causales de suspensión de los derechos otorgados por esta Ley a personas físicas o jurídicas se determinarán en el reglamento respectivo.


Artículo 256. Remisión de vehículos. Serán causas de remisión de vehículos al depósito aquellas que determine el reglamento de la materia.


(REFORMADO, P.O. 07 JUNIO DE 2024) Artículo 257. Procedimiento para conductores en estado inconveniente. Se sancionará con arresto de 20 hasta 36 horas a quien conduzca bajo los efectos de enervantes, medicamentos o fármacos que alteren la capacidad para conducir, así como a quien conduzca con niveles de alcohol superiores a:
I. En vehículos particulares: más de 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre;
II. En motocicletas: más de 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre;
III. En vehículos de servicio público, especial o privado: no se permitirá ninguna concentración de alcohol.
La detección se realizará mediante pruebas de alcoholemia; si el conductor se niega, se le practicará un examen pericial clínico-médico. Además, se le impondrá la obligación de someterse a un programa de prevención o rehabilitación, y se podrá suspender o cancelar la licencia o permiso de conducir por:
    I. 1 año, en caso de vehículos particulares y motociclistas;
    II. 6 meses, en caso de transporte público o de carga.


Artículo 258. Sanciones en materia ambiental. Independientemente de las sanciones ambientales establecidas en otros ordenamientos, los conductores o propietarios que incumplan las disposiciones ambientales de esta Ley y sus reglamentos serán sancionados conforme a la infracción, sin perjuicio del pago de derechos por depósito y arrastre en caso de remisión.


Artículo 259. Suspensión de vehículos y de derechos derivados de concesiones y permisos. Las causales de suspensión de vehículos del servicio público y especial, así como la suspensión de los derechos de concesión y permisos, se establecerán en los reglamentos correspondientes. La imposición de estas sanciones implicará que el vehículo sea depositado en el lugar que dispongan las autoridades, siendo los gastos cubiertos por el propietario.


Artículo 260. Cancelación de permisos. Se procederá a la cancelación de los permisos en los términos que establezcan los reglamentos que deriven de esta Ley.


Artículo 261. Revocación de concesiones. Se procederá a la revocación de las concesiones conforme a lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.


(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 262. Pago de adeudos. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Unidad Administrativa de Transporte o los ayuntamientos rechazarán cualquier trámite relativo al registro vehicular o reposición de licencias o placas si el propietario o conductor no ha cubierto los adeudos correspondientes, y se requerirá la constancia de no infracción previa al pago de los derechos.


Artículo 263. Infractores reincidentes. Si un concesionario, permisionario u operador incurre en tres o más faltas en un año calendario, será considerado reincidente y se le aplicarán las sanciones correspondientes conforme a los reglamentos.


Artículo 264. Corresponsabilidad del concesionario y permisionario. Los concesionarios y permisionarios que autoricen a un operador inhabilitado o suspendido a conducir serán corresponsables de las infracciones cometidas; si estas derivan en lesiones o fallecimiento, se considerará causal para la revocación de la concesión.


Artículo 265. Prestación de servicio sin concesión o permiso. Si se sorprende a un operador prestando el servicio público o especial sin contar con la concesión o permiso correspondiente, el vehículo será retirado de la vía pública y remitido a depósito, y se aplicará la multa prevista en el segundo párrafo del Artículo 251. En caso de que se utilicen colores, números económicos u otras características propias de vehículos concesionados o permisionados, el infractor deberá despintarlos antes de su liberación, sin perjuicio de las multas.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 03 JUNIO 2022) Para el servicio de transporte privado de alquiler sin ruta fija «Taxi» sin concesión, el infractor quedará permanentemente inhabilitado para obtener una concesión.


(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 JUNIO DE 2024) Artículo 266. Competencia para imponer sanciones. El titular de la Unidad Administrativa de Transporte será competente para imponer las sanciones previstas en las fracciones I, II, V, VI, IX, X y XI del Artículo 249 de esta Ley.
(PÁRRAFO REFORMADO, P.O. 07 JUNIO DE 2024) La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la unidad administrativa que designe en su Reglamento Interior, será competente para imponer las sanciones de las fracciones III, IV y VII del Artículo 249.
La dependencia municipal respectiva impondrá las sanciones de las fracciones I, II, V, VI, IX y X, y la sanción de la fracción VIII corresponderá al Secretario de Gobierno o al Ayuntamiento, según corresponda, aplicándose el procedimiento que establezca el reglamento.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 267. Infracción de cortesía. La Unidad Administrativa de Transporte y la autoridad competente en los municipios podrán establecer campañas de concientización mediante la aplicación de infracciones de cortesía. En caso de que el infractor no corrija la falta en el plazo establecido, se impondrá la multa correspondiente.


Artículo 268. Medidas preventivas. Las autoridades competentes podrán aplicar medidas preventivas, como el apercibimiento y el retiro de vehículos, para alcanzar los fines de esta Ley. El apercibimiento es una comunicación escrita en la que se señala la omisión o falta y se insta a corregirla; de no hacerlo, se aplicará la sanción correspondiente. Además, se podrán retirar de la vía pública y depositar vehículos que no reúnan los requisitos legales o cuya legalidad de prestación de servicio deba ser verificada, conforme a esta Ley y su reglamento.


(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Artículo 269. Imposibilidad de efectuar trámites con adeudos de multas. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración y la Secretaría de Seguridad Pública no darán curso a ningún trámite relativo al registro vehicular o reposición de licencias o placas al propietario o conductor que no haya cubierto previamente las multas.


Artículo 270. Derecho a inconformarse. El conductor a quien se le levante una boleta de infracción podrá inconformarse de la misma en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento, así como aquel cuyo vehículo haya sido retirado y depositado.


Artículo 271. Limitación de circulación. Las autoridades competentes deberán impedir el tránsito de vehículos que no reúnan los requisitos legales o que representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes, terceros o de las vías públicas del Estado o de los municipios.

Quejas y denuncias

Artículo 272. Las autoridades en materia de transporte establecerán y facilitarán los medios, mecanismos y procedimientos para la presentación de quejas, denuncias, reclamaciones o sugerencias cuando los concesionarios, permisionarios, prestadores de servicios conexos o del servicio de transporte privado incumplan las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Dichos mecanismos deberán ser accesibles, rápidos, imparciales e íntegros, y se informará a la persona queja sobre las resoluciones adoptadas.


Recurso de inconformidad

Artículo 273. Los actos y resoluciones dictados por las autoridades estatales y municipales en aplicación de esta Ley y sus reglamentos podrán impugnarse mediante lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


Responsabilidad de los servidores públicos

Artículo 274. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) Los servidores públicos que incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley o incurran en conductas prohibidas serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Las autoridades en materia de transporte establecerán medidas que faciliten la presentación de quejas y denuncias por dichos incumplimientos.


Notificaciones

Artículo 275. Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de información o documentos, así como los acuerdos y resoluciones dictados en aplicación de esta Ley y sus reglamentos, se harán y darán a conocer conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.